CSDJ - F11001010200020150041200ADJUNTA20161028121549-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150041200ADJUNTA20161028121549-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500412 00
ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición impetrado por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 20151, por medio de la cual esta Sala dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTINMagistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. 1 Fls. 131-143. c.o. M.P. Angelino Lizcano Rivera - Aprobado en Sala 082 de 30 de septiembre de 2015. En Sala con los H. Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente; José Ovidio Claros Polanco; Julia Emma Garzón de Gómez; Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500412 00
Referencia: Funcionario Única Instancia ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 26 de noviembre de 20152, el señor Jesús María Pardo Hernández, presentó queja disciplinaria contra con relación a las presuntas irregularidades, por el posible favorecimiento de mejores condiciones laborales de los funcionarios que adelantaron el proceso penal en su contra, al punto que el Juez de Saravena que se encontraba en provisionalidad, fue nombrado en Propiedad y la Juez de Control de Garantias fue nombrada en el cargo de Juez Penal del Circuito de Saravena, quienes le impusieron la medida de aseguramiento por el delito de prevaricato por el cual se encuentra privado de la libertad PROVIDENCIA RECURRIDA Al resolver el érito de la indagación preliminar, mediante providencia de 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación al considerar que la conducta presuntamente irregular no existió, por lo que no merecía reproche disciplinario alguno. El nombramiento de la Juez Penal del Circuito de Saravena, fue producto del trámite normal adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a quienes legalmente les correspondía proveer dicho cargo en
provisionalidad, al no contar con lista de elegibles para tal fin. Aseveró la Sala, que el inconformismo del quejoso radica en las resultas del proceso penal que esta funcionaria siguió en su contra, y no es el proceso disciplinario el escenario en donde se deban debatir esas decisiones, sino al interior de aquel. 2 Folios 1 a 23 c.o
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Referencia: Funcionario Única Instancia RECURSO DE REPOSICIÓN El 26 de noviembre de 20153, el quejoso allegó un memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de terminación y archivo definitivo proferido el 30 de septiembre 2015 a favor de los investigados, solicitando su revocatoria y en su lugar que se ordene la iniciación de la formal investigación, ya que la providencia impugnada no contiene una respuesta en derecho, y por encontrarse identificados las personas contra los que se dirige la queja, y su mejoramiento de las condiciones laborales de quienes le impusieron la medida de aseguramiento.
Centra su discurso en los siguientes puntos:
1. No está atribuyendo responsabilidad penal a los disciplinables, lo que deduce de su actuación es una serie de ilicitudes sustanciales y violación a los deberes registrados en las especies normativas que contiene el Articulo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y artículos 5 y 48 -1, Ley 734 del 2002 y Articulo 92 Constitucion
Nacional.
2. Se refiere a la vinculación a la rama en un despacho judicial del señor Carlos Solano como Juez Municipal de Saravena en provisionalidad por un año, y con posterioridad a su detención, fue nombrado en propiedad en el cargo de Juez Penal del Circuito de la misma localidad, mejorándole su situación.
3. En ese cargo se encontraba la Juez de Control de Garantias, Maria Elena Torres, por mas de tres años en provisionalidad, y fue reemplazada por el señor Carlos Solano, a quien le abrieron el campo por ser la persona que le impuso medida de detención.
3Folios 154 a159 c.o
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Referencia: Funcionario Única Instancia
4. En su sentir, estando claros los hechos, identificados los autores, lo procedente era abrir la investigación disciplinaria correspondiente, para establecer la verdad material de los antecedentes de los nombramientos de los referidos señores.
5. Solicita se ordene una comisión para inspeccionar el archivo del Tribunal de Arauca, para que se establezcan los antecedentes de los nombramientos del los señores Maria Elena Torres y Carlos Solano en la lista de elegibles para ocupar dichos cargos .
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” En concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002-Código Disciplinario Único. Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición impetrado por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación del proceso disciplinario y archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores FRANCISCO GONZALEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMOS MARTÍN, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Precisa la Sala en primer lugar, que el artículo 113 de la Ley 734 de 20024 invocado por el quejoso, hace parte del título V, de La Actuación Procesal, Libro IV
Procedimiento Disciplinario, y enseña lo siguiente: “Artículo 113 Ley 734 de 2002. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 205 ibídem, hace parte del Título XII, Del Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, y expresamente consagra lo siguiente: “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquéllas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” (Resalta y subraya la Sala) Y para el caso en estudio, la providencia objeto de recurso quedó ejecutoriada el 30 de septiembre 2015. Importante resulta entonces destacar que los artículos siguientes, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”.
De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia a) En primer lugar, el quejoso puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra el auto inhibitorio.
De lo anterior deviene que la decisión proferida por ésta Sala sea susceptible de controvertirse mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado éste sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de esta Sala, consagra el recurso de reposición “contra los fallo de Única Instancia.” Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los
procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso del proceso disciplinario de la naturaleza judicial.”5 Así mismo, la Corte Constitucional a través de sentencia T-637 de 2012 se pronunció de la siguiente manera: 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaexp: 2007-100-M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: Funcionario Única Instancia “Fallos de unica instancia en proceso disciplinario adelantado contra funcionarios de la rama judicialImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205. La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos
disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.”
En consecuencia, la Sala procederá a rechazar por improcedente el recursos de reposición presentado por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMOS MARTÍN, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
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Referencia: Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por el señor Jesús María Pardo Hernández en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual esta Sala dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor de los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMOS MARTÍN, en su condición de Magistrados de la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, conforme las
consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial