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CSDJ - F11001010200020150041300ADJUNTA20150514163133-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150041300ADJUNTA20150514163133-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 00413 00 Aprobada según Acta Nº 38 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria civil

ASUNTO.

La Sala procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión del Circuito de Montería y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda incoada por el apoderado judicial de la señora Regina Victoria Buelvas Cabrales, en contra de la empresa de Comunicaciones EDATEL S.A. E.S.P

1. ANTECEDENTES.

1.1 La Demanda. El apoderado judicial de la señora Regina Victoria Buelvas Cabrales, promovió demanda ordinaria de extinción de servidumbre en contra de la empresa Comunicaciones EDATEL S.A. E.S.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que hace aproximadamente 5 años la sociedad demanda adelantó la construcción y/o montaje de la infraestructura de fibra óptica, la cual pasa por

una porción del predio de propiedad de su poderdante, sin que para ello se hubiese contado con la autorización de la demandante. Por anterior, pretende que se declare la extinción de la servidumbre y se reconozcan y cancelen los respectivos perjuicios. 1.2 Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, quien mediante auto del 11 de julio de 2014 procedió a rechazarla por falta de jurisdicción. Señaló para el efecto, que la demandada tiene en su composición accionara una inversión pública del 99.82%., de tal suerte, que se trata de una entidad pública en razón a lo consignado en el artículo 104 del CPACA, en consecuencia dispuso remitirla a los Juzgados Administrativos de Montería. Arribado el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, éste declaró la falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones. Dijo el Juzgado Administrativo, que la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en razón a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Conforme a lo anotado, todo proceso que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción es del resorte de la jurisdicción ordinaria, por lo cual para entrar a escudriñar si la contencioso administrativa puede conocer de asuntos relativos a las servidumbres,

es menester acudir a las voces del artículo 104 del CPCA, para determinar si en él expresamente se prevé el conocimiento sobre la materia… Esta Judicatura al analizar la norma transcrita no observa que lo demandado se encuentre en alguno de los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa o de los numerales que prevé la norma…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para pronunciarse de cara al presunto conflicto negativo de jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fundamentos de la Decisión.

La tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza

del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso concreto El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de extinción de servidumbre presentada a través de apoderado por la señora Regina Victoria Buelvas Cabrales contra la empresa de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comunicaciones EDATEL S.A. E.S.P, con la que se pretende la extinción de la servidumbre que afecta una porción del predio rural de propiedad de la demandante y el reconocimiento y pago de perjuicios.

De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo siguiente: En primer lugar, debe aclararse que como la demanda fue presentada el 23 de julio de 2014, se debe recurrir a las disposiciones previstas en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de forma expresa estipula los asuntos que conoce esa jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 104 del CPCA, señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando

dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con asuntos relacionados con servidumbres de facto, mientras que en el Código de Procedimiento Civil, expresamente el artículo 408, dispone: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.”

(subraya fuera de texto). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Así las cosas, desde este punto de vista meramente objetivo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria. Siendo la acción impetrada de naturaleza civil, reglada por normas procedimentales propias de la materia, corresponde entonces a la Jurisdicción ordinaria tramitar el presente asunto. Debe tenerse en cuenta que si bien, lo pretendido es que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, no todo conflicto puede solucionarse bajo el criterio orgánico, como lo hizo el operador judicial de la jurisdicción ordinaria. En este evento no se está atacando un acto administrativo de las demandadas, como sería aquel por el cual se constituye la servidumbre, sino que se reclama el pago de los perjuicios causados con la servidumbre, lo cual como quedó establecido en el artículo 408 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso abreviado. Esta Corporación, ha sostenido que todo lo que se trate de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres, legal o de hecho, tiene su competente en el juez civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado. Diferente es la situación, cuando es el ente público quien realiza actividades tendientes a imponer la servidumbre y el particular se siente afectado ante lo cual cuestiona la legalidad de tal actividad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, es menester poner de presente que si bien la nueva normativa

tiene en cuenta la naturaleza de la entidad demandada para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede entenderse que esto abarca todos los trámites asignados por otras codificaciones de forma expresa a otras jurisdicciones, tal como sería el caso de la citada servidumbre. En resumen, el asunto objeto de colisión es de naturaleza eminentemente civil conforme a la legislación vigente sobre el particular, razón por la cual esta Sala asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de extinción servidumbre incoada por el apoderado judicial de la señora Regina Victoria Buelvas Cabrales, en contra de la empresa de Comunicaciones EDATEL S.A. E.S.P, a la a la Jurisdicción ordinaria Civil, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería en Descongestión, para su información.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500413 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL Aprobado Según Acta No. 38 del 13 de mayo de 2015.

El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada en Sala mayoritaria, de remitir a la jurisdicción ordinaria civil, fundada en que todo lo que se trata de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres se tramita Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bajo el proceso abreviado consagrado en el artículo 408 del Código de

Procedimiento Civil. Lo anterior, pues en el caso en examen, la actora interpuso acción de extinción de servidumbre contra la empresa de comunicaciones EDATEL S.A. E.S.P., debido a que ésta hace aproximadamente 5 años construyó una

infraestructura de fibra óptica la cual atraviesa una porción del predio de propiedad de la demandante, sin que para ello la hubiese contactado, causándole perjuicios. En efecto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, “quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. En este caso, la demandada es una empresa de servicios públicos, que en ejercicio de las facultades que le otorga la ley para la prestación de los mismos impuso una servidumbre sobre el predio de la actora, acción que puede generarle una responsabilidad civil extracontractual sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo prevé la citada norma. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente, frente a quienes cumplen funciones administrativas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural el Consejo de Estado que al respecto ha señalado:2 ““(…) la pregunta a realizar es si la prestación de alumbrado público es

o no servicio público domiciliario y de la repuesta deducir si su prestación se considera una función de carácter administrativo. (…) no es extraño al modelo que, con independencia de la naturaleza jurídica del operador, en determinados aspectos se deban adelantar verdaderos procedimientos administrativos y a las decisiones tomadas dentro de los mismos se les de la naturaleza de actos administrativos. En este contexto, las empresas prestadoras de servicios públicos realizan una verdadera función administrativa y ello trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público. Es el caso de los actos de facturación, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 tienen el carácter de actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de reposición y apelación (…)”. En este caso, EDATEL S.A. E.S.P3 es una persona privada que desarrolla funciones administrativas, prestando el servicio de telecomunicaciones, 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 7 de mayo de 2011, exp. 230012331000200300650 02, CP: Enrique Gil Botero. 3 Empresa de Servicios Públicos Mixta constituida como sociedad anónima cuyo objeto social principal es la organización, administración y prestación de servicios de telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y todas las actividades complementarias http://www.edatel.com.co/nuestra-compania/informacion-corporativa/quienes-somos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón por la cual ante una eventual responsabilidad, el conocimiento del asunto debió atribuirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 00413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, considero que la demanda instaurada por la señora Regina Victoria Buelvas Cabrales, a través de apoderado judicial, en contra de la empresa de comunicaciones EDATEL S.A. E.S.P. debió haber sido asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo –tal como lo ha hecho esta misma Sala en precedentes ocasiones-, toda vez que el caso sub examine, es un claro caso de reparación directa, en donde se está ante la presunta responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de hecho de bienes inmuebles, en los términos del inciso 2º del artículo 140 del C.P.A.C.A., concordante con el artículo 104.1 ibídem.

Fecha ut supra,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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