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CSDJ - F11001010200020150041400ADJUNTA20160205213546-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150041400ADJUNTA20160205213546-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00414-00 Discutido y aprobado en sala No. 5 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARÍA LEONOR

OVIEDO PINTO Fiscal Delegada Tribunal. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA En escrito1 radicado el 18 de febrero de 2015, el señor Germán David Lamilla Santos, en su condición de víctima dentro del expediente radicado No. 171, inicialmente tramitado en la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expresó que el 20 de octubre de 2014, fue notificado de la remisión por competencia a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la 1 Folios 1 y 2.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Suprema de Justicia, aduciendo que su apoderado y el suplente

habían acudido a dicha Secretaría, para establecer a cuál despacho correspondió conocer del mencionado proceso, sin obtener respuesta, transcurriendo “casi (4) cuatro meses” sin ser remitido. CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES Mediante oficio2 radicado el 26 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación3 laboral, acta4 de posesión, resolución5 de nombramiento y constancia6 de sueldos de la doctora MARÍA LEONOR

OVIEDO PINTO.

Según certificado7 emanado de la Procuraduría de fecha 2 de septiembre de 2015, la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. En certificado8 No. 329921 de 2 de septiembre de 2015, consta que no aparece sanción alguna en contra de la doctora OVIEDO PINTO, en calidad de funcionaria judicial. ACTUACION PORCESAL 2 Folio 26. 3 Folios 27 y 28. 4 Folio 31. 5 Folios 29 y 30. 6 Folios 34 y 35. 7 Folio 43. 8 Folio 44.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 5 de marzo de 2015, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 6 a 8), allegándose las siguientes:

1.1. La anterior providencia se notificó9 al Agente del Ministerio Público el 16 de marzo de 2015. 1.2. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio10 radicado el 10 de abril de 2015, informó que la investigación radicado No. 171 correspondió a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior, hoy Grupo de Fiscales para el Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, en la cual el señor Germán David Lamilla Santos, se constituyó en parte civil. Dicha Delegada ordenó enviar las diligencias por competencia por que uno de los servidores investigados ostentaba la investidura de Fiscal Delegado ante Tribunal, correspondiéndole conocer a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, el expediente fue recibido físicamente en enero de 2015 y mediante resolución de 6 de marzo de 2015, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que la mencionada “Fiscalía Delegada ante el Tribunal”, continuara la investigación contra las personas sin fuero. Agregó que en proveído de 25 de marzo de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado por la Delegada ante el Tribunal, “toda vez que carecía de competencia frente al doctor Pedro Díaz Romero porque ostentaba fuero legal.” 9 Folio 11. 10 Folios 15 y 16.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Culminó afirmando que en esa Delegada reposa información de la investigación 171, hoy 13849. 1.3. La iniciación de la indagación preliminar se notificó mediante edicto fijado entre el 7 y el 11 de mayo de 2015. 1.4. Mediante oficio11 de 27 de octubre de 2015, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Bogotá, Eje Temático de Corrupción de la Administración de Justicia, remitió copia del oficio12 0168 de 21 de noviembre de 2014, por el cual fue enviado el expediente radicado No. 171 a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 11 Folio 63. 12 Folios 64 y 65.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, entre estas, el informe visible a folios 15 y 16, emanado de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual señala que la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior, hoy Grupo de Fiscales para el Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, remitió por competencia el expediente radicado No. 171, en el cual, el aquí quejoso señor Germán

David Lamilla Santos, se constituyó en parte civil, siendo recibido en las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en enero de 2015. Además, obra a folio 63 oficio expedido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Eje Temático de Corrupción de la Administración de Justicia, por el cual allegó copia del oficio 0168 de 21 de noviembre de 2014, por el que se remitió el mencionado expediente 171, a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, visible a folios 64 y 65. Así las cosas, no se puede afirmar que la Fiscal MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, actuó de forma morosa o dilatoria en la remisión de la investigación penal radicado No. 171, pues como quedó demostrado de las documentales allegadas al plenario, la funcionaria judicial envió por competencia a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el mencionado expediente mediante oficio 0168 de 21 de noviembre de 2014, el cual fue recibido físicamente en enero de 2015.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, como quiera que los 2 meses que tardó el envío del expediente de marras, entre noviembre de 2014 y enero de 2015, es un hecho ajeno al resorte funcional de la doctora OVIEDO PINTO, máxime que tales actuaciones son de carácter secretarial, es decir, que competen a la

Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías respectiva. El panorama fáctico, jurídico y probatorio descrito orientan a demostrar que la demora en arribar el expediente penal radicado No. 171, a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no es imputable a la conducta de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, pues una vez firmado el oficio remisorio antes relacionado y obrante a folios 64 y 65, el 21 de noviembre de 2014, quedó el asunto en manos Secretariales. Además, se acreditó como se dijo en líneas anteriores, que el asunto fue allegado físicamente a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en el mes de enero siguiente, lo cual no denota un término exagerado o desbordado que determine la expedición de copias y que por el contrario se torna razonable dado el alto volumen de expedientes que son materia de trámites de remisión y envío. En consecuencia, en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, ni emitir juicio de reproche disciplinario, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, el archivo definitivo de las diligencias, procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.”

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00414-00 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la investigación disciplinaria en contra de doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, como quiera que el acervo probatorio analizado y valorado demuestra la ausencia de conductas que ameriten reproche disciplinario, siendo procedente ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00414-00 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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