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CSDJ - F11001010200020150041900ADJUNTA20150407092510-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150041900ADJUNTA20150407092510-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Treinta Y Tres Laboral Del Circuito De Bogotá D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Segunda, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por los señores MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, ANA CECILIA RAMOS RODRÍGUEZ, GERMÁN VALERO, ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ Y DORIS AMAYA VERA contra la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201500419-00 (10382-23) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por los señores MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, ANA CECILIA RAMOS RODRÍGUEZ, GERMÁN VALERO, ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ y DORIS AMAYA VERA a través de apoderado judicial contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN y OTROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Los señores MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, ANA CECILIA RAMOS RODRÍGUEZ, GERMÁN VALERO, ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ y DORIS AMAYA VERA a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral contra el FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS, con el objeto que sean reconocidas las siguientes declaraciones y condenas, a saber: “Pretensiones generales: 1.- Que se declare que entre los demandante y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSFUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existe un contrato de trabajo a término indefinido, en la forma precisada en los hechos. 2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación de los mencionados vínculos laborales. 3.- Que se declare la vigencia de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el empleador FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de los trabajadores SINTRAHOSCLISAS a favor de mis representados. 4.- Que se presentó el fenómeno de sustitución de empleador en cabeza de la

Beneficencia de CundinamarcaGobernación Departamental. 5.- Que se declare la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador respecto de las acreencias laborales de mis representados en cabeza de la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en las proporciones porcentuales fijadas en la sentencia SU 484 de mayo de 2008 de la CORTE CONSTITUCIONAL. 6.-Que se ordene pagar a favor de cada uno de mis poderdantes las siguientes sumas por concepto de acreencias laborales convencionales en mora, contenidas en el anexo de liquidación adjuntado (…). 7.- Se ordene pagar a favor de cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales de mis representados. Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones: 8.- Se ordene pagar a la demandada para ante el Instituto de Seguros Sociales o ente que lo sustituya los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgidos del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 9.- se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral Pretensión en cuanto a las cesantías: 10.- se ordene el acopio y pago del valor de las cesantías generadas durante la relación laboral de cada uno de los demandantes.. Por otra parte se reconozca la pensión convencional y otros conceptos incluidos en dicha convención:

11.-se ordene el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión convencional de jubilación a MARIA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, GERMAN VALERO, ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ, DORIS AMAYA VERA. 12.- Que se dé aplicación al primer inciso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de que la terminación del contrato no surte efectos por omisión en el pago de seguridad social y parafiscalidad. 12.1-que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus empleos de los demandantes. 12.1.1En defecto o imposibilidad de reintegro s ordene indemnización convencional por despido injusto para cada uno de ellos asi:

MARIA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, ANA CECILIA RAMOS

RODRÍGUEZ, GERMÁN VALERO, ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ, DORIS AMAYA VERA. 12.2En subsidio de las anteriores peticiones con base a los parámetros convencionales, solicito decretar la revisión y/o reliquidación de acreencias laborales de los demandantes bajo los parámetros del C.S.T. Finalmente se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 13Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar, extra y ultra petita que aparezcan probadas, en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 14Se condene en costas y agencias del derecho. 15Se condene a pagar daños morales a favor de mis representados. 16Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas” (sic) (fl.

6 -510 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 23 de mayo de 2012 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C.(fl.512. c.o), quien mediante auto del 19 de febrero de 2013, consideró que: “La entidad promotora FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, es de naturaleza pública; luego es claro que sus servidores tienen la connotación de empleados públicos, esto de acuerdo a la clasificación establecida por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 o en su defecto por el artículo 26 de la Ley 10° de 1.990, así las cosas y como los cargos desempeñados por los demandantes no encajan dentro de las actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, se tiene que los aquí demandantes fueron empleados públicos. Por tal situación, según el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción contencioso administrativa, conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, por consiguiente se remitirá a dicha jurisdicción” En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y ordenó la remisión de las diligencias al centro de servicios administrativos, para que fuera repartido entre los jueces administrativos que componen la sección segunda (fl.2.186 - 2187 del c. o. y

CD de fecha 19 de febrero de 2013). 3.- Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, dispuso enviar las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa (fls 2210 y 2211 c.o), las cuales fueron repartidas al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá Sección Segunda, despacho en el cual mediante auto del 26 de abril de 2013, devolvió el expediente a la oficina de apoyo para los jueces administrativos, argumentando que el proceso debía ser repartido a los Juzgados Administrativos donde se siguió con el sistema escrito consagrado en el Decreto 01 de 1984 (fls. 2215 y 2216 c. o). Así las cosas, el 10 de julio de 2013, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, señalando que la demanda debía ser adecuada de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 137 del C.C.A.; “por lo tanto era necesario indicar en el libelo introductorio el acto administrativo del cual se pretende la declaración de nulidad, además debían exponer las pretensiones a hacer valer a título de restablecimiento del derecho, como también precisar los fundamentos de hecho y de derecho en que funda la demanda y por último especificar el concepto de la violación; indicando que si no se cumple el lleno de dichos requisitos se inadmitirá la misma” (SIC) Finalmente el 17 de octubre de 2013 el despacho rechazó la demanda pues

la parte actora hizo caso omiso a lo dispuesto en el auto anteriormente enunciado. 4.- El 16 de mayo de 2014, fue desarchivado el proceso por solicitud verbal del apoderado de la parte actora, al encontrar que el auto de fecha del 17 de octubre de 2013 no fue registrado en el sistema siglo XXI (fl.2256 c.o); así las cosas, el 9 de junio de 2014 el togado interpuso recurso de apelación contra el auto anteriormente reseñado indicando que “la providencia censurada incurre en una nulidad supra legal por violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991 porque inexorablemente esta demanda está condenada a no prosperar en la Jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual de suyo, les niega el acceso a la administración de justicia a los demandantes” (SIC) (fls. 2261 a 2279 c.o). 5.- El 20 de junio de 2014, el Juzgado 10 Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, concedió el recurso de apelación y remitió de manera inmediata la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda(fl. 2280 c. o). 6.- El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcasección segunda, consideró lo siguiente: “Así mismo, se advierte que las pretensiones están encaminadas a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la Fundación San Juan de Dios, para derivar de allí, otras pretensiones que solo podrían beneficiar a un servidor vinculado por este tipo de acto, como la aplicación de la convención colectiva de

trabajo entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, entre otras (fl.12-5) (…) Además debe tenerse en cuenta que los artículos 132 y 134 del C.C.A. determinan clara y expresamente la competencia de los Tribunales y Juzgados Administrativos para conocer de los asuntos en materia laboral; es así como las normas en cita estipulan en los numerales 1 y 2, que conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.” (sic). Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 22862290 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de

un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de

la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia,

que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por los señores MARIA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, ANA CECILIA RAMOS RODRÍGUEZ, GERMÁN VALERO, ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ y DORIS AMAYA VERA a través de apoderado judicial contra el FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS, con la finalidad que se hagan las correspondientes declaraciones y condenas de acuerdo a las pretensiones de la demanda las cuales son propias del reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones de naturaleza legal y convencional que se pudieran haber generado a los demandantes. Así mismo indicó el abogado de confianza que todos sus poderdantes se encuentran vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, discriminándolos individualmente así:  MARIA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, desde el 1 de febrero de 1983, desempeñándose como Bacterióloga diurna

 ANA CECILIA RAMOS RODRÍGUEZ, desde el 19 de febrero de 1996, desempeñándose como Dietista Nutricionista.  GERMÁN VALERO, desde el 30 de enero de 1989, desempeñándose como técnico.  ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ, desde el 2 de marzo de 1987, desempeñándose como profesional de control interno.  DORIS AMAYA VERA, desde el 13 de mayo de 1987 desempeñándose como técnica en auditoría interna. Finalmente señaló que desde el año 1980, se suscribió convención colectiva de trabajo entre el sindicato de trabajadores de hospitales y clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca (SINTRAHOSCLISAS) y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , debidamente protocolizada en el Ministerio del ramo que se prorrogó sucesivamente en el tiempo, vigente aún al día de hoy, con prerrogativas económicas y estabilidad laborales que legítimamente les asisten a todos los empleados, por ser un sindicato mayoritario (fl. 1 -510 del c.o.). Así las cosas, corresponde a esta Colegiatura en primer lugar entrar a precisar lo establecido en la sentencia de nulidad del Honorable Consejo de Estado, expediente N°11001-03-24-000-2001-00145-1 del 8 de marzo de 2005, con ponencia del doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; a

través de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979“Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, 1374 de 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, sosteniendo que: “(…)la declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A. en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal”. Por consiguiente, si bien es cierto el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de los decretos precedentemente descritos, no puede significar ello que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios se consideraran siempre empleados públicos como lo expresó el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, pues la nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado1, en consecuencia la naturaleza jurídica de dicha entidad volvió a ser de naturaleza privada sin ánimo de lucro, por lo tanto los demandantes no pueden ser

catalogados como empleados públicos. Acorde con lo expuesto, esta Superioridad en segundo lugar entra a puntualizar la competencia que tiene la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, veamos: 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera Radicación número: 25000232600019990048201 (21051). Del cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Entre tanto, como los hechos datan del año 2001, esta Superioridad entra a revisar lo respectivo en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, en los que se establece

que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. De acuerdo a la normativa anteriormente descrita, a las pretensiones de la demanda dentro de las cuales se encuentra declarar el reconocimiento y pago de prestaciones e indemnizaciones de naturaleza convencional generadas, y a las certificaciones allegadas por los demandantes al proceso donde se ratifica que tenían contratos de trabajo a término indefinido celebrados con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (fls. 37, 68, 86, 121, 131 c.o), se infiere que el litigio en cuestión debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para su conocimiento, en razón a que los actos administrativos que le otorgaron la naturaleza jurídica de establecimiento público al Hospital San Juan de Dios fueron declarados nulos, retrotrayéndose sus efectos al pasado, por lo tanto dicho hospital volvió a ser un ente sin ánimo de lucro de naturaleza privada, infiriéndose con

ello que los demandantes eran empleados de una Fundación. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y

TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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