CSDJ - F11001010200020150042000ADJUNTA20180521104919-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150042000ADJUNTA20180521104919-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201500420 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de las Magistradas María Lourdes Hernández Mindiola y Magda Victoria Acosta Walteros, procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO Y MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA en calidad de CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, por posibles irregularidades dentro de la acción de tutela con radicado No. 8100112208000201400101-00, incoada por el doctor Carlos Eduardo Ortega Franco y otros. HECHOS Se dio inicio al proceso disciplinario de la referencia a través de compulsa de copias ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 contra de los doctores PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA en su calidad de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, al observar irregularidades respecto a la admisión de la acción de tutela con radicado No. 8100112208000201400101-00 y la medida provisional decretada contra la realización de examen de conocimiento y
prueba psicotécnica de la Convocatoria No.22 para Funcionarios de la Rama Judicial. 1 Folios 1 al 5. C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo En relación con los señores Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, se verificó que el doctor Marcos Raúl Contreras Higuera identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.450.290, se inscribió en la Convocatoria No. 022 para cargos de Funcionarios de la Rama Judicial Acuerdo PSAA13-9939 y cuya suspensión se pretende y de conformidad con la Resolución CJRES14-08 Anexo 2, fue inadmitido en su aspiración de ser Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por la causal 5 “No se acreditó el título de especialista” Por tanto, remitió al conocimiento de esta Corporación al no contar con competencia para adelantar investigaciones de carácter disciplinario, remitiendo como documentos anexos a la compulsa, la acción de tutela incoada por los Carlos Eduardo Ortega Franco y otros2, acta individual de reparto3, impedimento conjunto de los Magistrados que integran la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca4, auto de designación de Conjueces de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y oficios de aceptación de la designación5, aceptación del impedimento presentado por
los Magistrados que conformaron la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca por parte de la Sala de Conjueces6, auto admisorio de la acción de tutela como las correspondientes notificaciones7 y el acta de decisión No. 098 proferida por la entidad compulsante.8
ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Indagación Preliminar. Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación del disciplinable, se AVOCÓ conocimiento del asunto a través de auto de 18 de marzo de 2 Folios 6 al 13. C.O. 3 Folio 14. C.O. 4 Folio 14.al 16. C.O. 5 Folio 17 al 24. C.O. 6 Folio 24 al 26. C.O. 7 Folios 27 al 39. C.O. 8 Folios 44 al 46. C.O.
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo 20159, se dispuso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, informar el trámite dado a la acción de tutela No. 8100112208000201400101-00, enviar copias de todas las actuaciones surtidas y el nombre de los Conjueces que conformaron la respectiva Sala de Decisión.
En las mismas condiciones, se ofició a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para certificar si el doctor Marcos Raúl Contreras Higuera identificado con cédula de ciudadanía No. 13.450.290, participó en el Concurso de Méritos ordenado por el Acuerdo PSAA13-9939 del Consejo Superior de la Judicatura y si fue admitido para presentar prueba de conocimiento dentro de la Convocatoria No.22. Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:
1. Se remitió copia de las actuaciones mencionadas en contestación remitida por parte de la Magistrada Matilde Lemos Sanmartín dentro de la acción de tutela No. 8100112208000201400101-00 adelantada por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, la cual fue incoada por el doctor Carlos
Eduardo Ortega Franco y otros.10
2. Se remitió a esta Corporación oficio por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander11, donde se indicó que revisados los archivos remitidos por la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial correspondiente al Concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocados mediante Acuerdo PSAA13-9939, dentro de los listados de la citación a las pruebas de conocimientos y en la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, se 9 Folios 50 al 51. C.O. 10 Folios 59 al 167. C.O. 11 Folios 169 al 170. C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo observó que el nombre del doctor Marcos Raúl Contreras Higuera, no figura como admitido para presentar la prueba en mención.
1. Oficio remitido por la doctora Matilde Lemos Sanmartín, en calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca.12
Se remitió escrito por parte de la doctora Matilde Lemos Sanmartín, en calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, quien realizó un recuento sobre el trámite otorgado a la acción de tutela con radicado No. 8100112208000201400101-00, como a continuación se expone: El escrito de tutela con medida provisional fue presentado el día 5 de diciembre de 2014, y se asignó por reparto al Despacho No.3 de ese Tribunal del cual es titular la doctora Ángela María Puerta Cárdenas, Magistrada quien en la misma fecha y de manera conjunta con el Magistrado Jaime Raúl Alvarado Pacheco, invocando la causal de impedimento contemplada en el numeral 10° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (igualmente prevista en el numeral 1 del art. 99 de la ley 600 de 2000) manifestaron separarse del conocimiento de las diligencias y ordenaron por conducto de la secretaría su remisión, previo sorteo, al conjuez correspondiente, a efectos definir la aceptación o no del impedimento. Ello, por cuanto la tercera integrante del cuerpo colegiado, quien podía resolver el impedimento y reemplazar a los impedidos, se
encontraba en uso de permiso. En cumplimento de ello, la Presidencia de esa Colegiatura el mismo 5 de diciembre de 2014 dispuso integrar Sala de Decisión, con el fin de designar los Conjueces para resolver el impedimento atrás reseñado, habiendo recaído la designación según Acta No. 003 de esa misma fecha en los doctores PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA. 12 Folios 55 al 58. C.O. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Con posterioridad, posesionados quienes fueron designados como Conjueces, se procedió el 05 de diciembre de 2014, a aceptar el impedimento de los Magistrados del Tribunal Ángela María Puerta Cárdenas y Jaime Raúl Alvarado Pacheco y a resolver sobre la admisión de la tutela y la concesión la medida provisional deprecada. Se ordenó la suspensión de la prueba de conocimiento y psicotécnica a realizarse el 07 de diciembre siguiente al interior del Concurso de Méritos Convocatoria No. 22 desarrollada por el Consejo Superior de la Judicatura en convenio con la Universidad de Pamplona, al tiempo solicitaron oficiar al Consejo Superior de la Judicatura Unidad
de Administración de Carrera judicial y a la Universidad de Pamplona, con el fin de ejercer su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos materia de demanda.
La secretaria de esa Corporación el 10 de diciembre de 2014 ingresó las diligencias al Despacho de la Magistrada Matilde Lemos Sanmartín, luego su reincorporación a sus labores y la culminación del trámite notificatorio ordenado en proveído de diciembre 5 de 2014. Es así, como la citada funcionaria, mediante proveído de esa misma fecha, ordenó recomponer la Sala de Decisión para asumir la ponencia y conformar la Sala de Decisión con los conjueces PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA, además dispuso la vinculación del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de accionado y de los terceros con interés legítimo en el trámite constitucional. De otra parte, mediante proveído de diciembre 15 de 2014, se ordenó la vinculación de las empresas THOMAS GREG & SONS y ALFA GESTION S.A.S, en calidad de accionadas y de la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés en la tutela. También resolvió correr traslado al representante legal de la Universidad de Pamplona y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la solicitud de incidente de desacato contra la providencia judicial que formulara el señor Rodrigo Vergara Cortés, a quien, atendida su condición de admitido al 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo concurso, se le reconoció la condición de tercero con interés en el proceso. Por último, se decidió poner en conocimiento del Conjuez MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA la solicitud de declaración de impedimento que la Universidad de Pamplona planteara.
Luego de ello, con proveído de 16 diciembre de 2014, se dispuso correrle traslado al representante legal de la Universidad de Pamplona y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud de incidente de desacato a medida provisional propuesto por los accionantes Carlos Eduardo Ortega Franco, José Rafael Yunque, Clara Eugenia Pinto y Ana Elvia Rocha Martínez, se ordenó comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander las actuaciones surtidas al interior del trámite, en atención a la vigilancia judicial por esa Corporación ordenada. Así mismo, el 18 de diciembre de 2014 la Magistrada ponente Matilde Lemos Sanmartín declaró la existencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 10° del artículo 55 de la ley 906 de 2004, para seguir conociendo de la presente acción constitucional, disponiendo comunicarla a los conjueces integrantes de la Sala de Decisión a efectos que resolvieran lo pertinente sobre su aceptación; la cual negada por los conjueces y comunicada a la interesada. La instancia culminó con fallo de 13 de enero de 2015, en el cual (i) se declaró la improcedencia del amparo tutela solicitado; (ji) se ordenó la compulsa de copias ante
las autoridades disciplinarias competentes para investigar el presunto desacato de la medida provisional decretada; (iii) se dejó sin efecto la medida provisional decretada, y; (iv) se abstuvo de dar trámite por improcedente a la recusación planteada respecto
al Conjuez Dr. MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA.
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Notificado el aludido fallo y estando en término de ejecutoria, la Universidad de Pamplona, a través de su representante legal, elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en tanto, un tercero con interés en el proceso y algunos accionantes formularon impugnación en contra de ésta. Fue así como, mediante providencia de 03 de febrero de 2015, se accedió de manera parcial a la solicitud de aclaración, se concedió ante la Corte Suprema de Justicia las impugnaciones formuladas y se dispuso la remisión del cuaderno original de la actuación para el referido trámite.
2. Impedimentos presentados por Magistrados de esta Corporación.
Sobre el presente asunto, las doctoras María Lourdes Hernández Mindiola13 y Magda Victoria Acosta Walteros14 en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron encontrarse impedidas para conocer sobre el asunto de marras, en virtud de los estipulado en el
numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales estipularon lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 13 Folio 243. C.O. 14 Folios 249 al 250. C.O.
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo El 23 de noviembre de 2016, el suscrito Magistrado procedió a proferir la resolución de impedimento15, aceptando el impedimento planteado por las H. Magistradas, al considerar que concurren en la causal de impedimento, pues en efecto los Conjueces del Tribunal Superior de Arauca dentro de la acción de tutela ordenaron la suspensión de las pruebas de conocimiento y psicotécnicas de la Convocatoria No. 22 del
Concurso de méritos de la Rama Judicial, en el cual las Magistradas en mención participaron. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°16 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15 Folios 258 al 263. C.O. 16Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en
única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de la investigación disciplinaria
adelantada contra de los doctores PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO Y MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA en calidad de CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, por posibles irregularidades dentro de la acción de tutela con radicado No. 8100112208000201400101-00, incoada por el doctor Carlos Eduardo Ortega Franco y otros.
Solución del caso: Desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses de los funcionarios aquí investigados, pues se evidenció como las decisiones adoptadas dentro del trámite de acción de tutela se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, sin existir causal de impedimento que les imposibilitara conocer del asunto asignado a su conocimiento.
18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Para realizar el análisis es necesario estudiar los aspectos medulares de la queja, los cuales se sintetizan en la i) existencia de causal de impedimento de los Conjueces e ii) irregularidades en el trámite de admisión y decreto de medida provisional. Sin embargo, tales motivaciones de compulsa no pueden ser evaluadas de forma individual, lo cual impone la adición de los dos argumentos de la queja, obteniéndose como resultado el siguiente cuestionamiento: ¿Las decisiones adoptadas por el órgano colegiado dentro del trámite de la acción de tutela No. 201400101-00, obedecieron a la satisfacción de los
intereses propios de los Conjueces investigados? Establecido el problema jurídico se procederá a dar respuesta al interrogante planteado de la siguiente forma: Se presentó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, compulsa de copias ante esta Corporación, al considerar que, en relación con los señores Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el doctor MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.450.290, se inscribió en la Convocatoria No. 022 para cargos de Funcionarios de la Rama Judicial Acuerdo PSAA13-9939 cuya suspensión se pretende y de conformidad con la Resolución CJRES14-08 Anexo 2, fue inadmitido en su aspiración de ser Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por la causal 5 “No se acreditó el título de especialista”, por tanto, manifestó el Conjuez en mención podría estar incurso en falta disciplinaria. De lo anterior la entidad compulsante considera que el doctor CONTRERAS HIGUERA no podía conocer de la acción de tutela con radicado No. 201400101-00 incoada por los señores Carlos Eduardo Ortega Franco y otros, pues el Conjuez en mención concursó en la Convocatoria No.22, pudiendo surgir un interés en la decisión 10 República de Colombia Rama Judicial
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a adoptar, viéndose segada su objetividad al momento de emitir el respectivo pronunciamiento. Al respecto, las causales de impedimento son de carácter taxativo y establecen con claridad los eventos en los cuales los jueces y magistrados deben aislarse del caso por obrar intereses directos que pueden contaminar el raciocinio del operador judicial y predisponer el juicio sin realizarse valoración sobre el caso en concreto, en consideración a los motivos afectivos, de cercanía, amistad y animadversión son factores que pueden incidir de manera notoria en la decisión de una providencia. La causal implícita alegada por el denunciante existe en diferentes codificaciones nacionales, por mencionar el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, entre otras, las cuales señalan como primera causal la imposibilidad de asumir el conocimiento de ciertos casos, al obrar un interés particular o ligado a su consanguíneos hasta el cuarto grado, afines al segundo o primero civil en los cuales surja una utilidad o provecho en tales actuaciones procesales. La necesidad de imponer tales restricciones obedece a constituir una garantía de imparcialidad en las problemáticas planteadas en las diferentes jurisdicciones, con la finalidad de que no se vean transgredidos los derechos de los asociados por intereses ocultos de quienes detentan la facultad de administrar justicia y los cuales puedan perjudicar a quien acude con el propósito de recibir una solución pronta a su controversia basada en una aplicación de la Ley y una interpretación supeditada a la
esencia de la Constitución de 1991. Se estableció por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 201619, que los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la 19 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.S. María Victoria Calle Correa. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano.
Esa misma Corporación hizo hincapié en sentencia C-881 de 201120, como el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado e, carácter taxativo de los impedimentos y su
interpretación debe efectuarse de forma restringida. De las pruebas recaudadas, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió oficio a esta Corporación donde indicó que revisados los archivos remitidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial correspondiente al Concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocados mediante Acuerdo PSAA13-9939, dentro de los listados de la citación a las pruebas de conocimientos y en la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, se observó que el nombre del doctor MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA, no figura como admitido para presentar la prueba en mención. Es pertinente indicarse, como los argumentos que motivaron la acción de tutela surgen con motivo a una posible filtración de los exámenes de conocimiento, donde se ofrecieron a personal de los despachos material de la prueba que está pendiente a 20 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011. M.S. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo realizarse, lo cual, a consideración de los accionantes, podría afectarlos al momento de presentar la prueba de conocimientos y psicotécnica dentro de la Convocatoria No. 22.
Por tanto de los hechos origen de la interposición del mecanismo de amparo no
permiten vislumbrar interés alguno del Magistrado en el trámite adelantado en dicha Convocatoria, pues, conforme a lo establecido en la compulsa de copias y la contestación de la entidad, el doctor MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA, a pesar de haber participado en una etapa preliminar del proceso de selección aspirando al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, no acreditó el título de especialista en ciencias administrativas, económicas o financieras, ello le imposibilitó concursar para el cargo por incumplimiento de los requisitos, cercenando la expectativa de plano de aspirar a la presentación de la prueba de conocimientos al no ser admitido. Por tanto, desde el aspecto objetivo21, esta Sala considera que el funcionario investigado no incurrió en inobservancia de causal de impedimento alguna, pues como se dijo, el objeto del debate dentro del mecanismo de amparo incoado por la pluralidad de accionantes obedeció a un estatus ya definido por el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, esto es, el tener un derecho adquirido de poder concursar a través de la presentación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, solicitando al juez constitucional evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable por la práctica de unos exámenes los cuales supuestamente fueron filtrados antes de la presentación, ello generó la solicitud de la invalidación de los exámenes y la exigencia de una garantía de transparencia en la presentación de los mismos en todo el territorio nacional¸ lo cual en nada beneficiaria al funcionario, pues el motivo 21 Ibidem. Imparcialidad desde el aspecto objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que
se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo de su inadmisión fue el incumplimiento de un requisito esencial para concursar por el cargo al que aspiraba.
Ahora bien, para analizar el aspecto subjetivo22, se requiere valorar las actuaciones surtidas por el funcionario investigado para determinar la existencia de un posible actuar irregular dentro del trámite de la acción de tutela del cual se dedujera un proceder parcializado o contrario a la normatividad vigente. Se observa como los accionantes al solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la carrera judicial y al principio de confianza legítima pues para ellos tales bienes jurídicos fueron transgredidos por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por tanto, solicitaron como medida provisional la suspensión de la prueba de 07 de diciembre de 2014, hasta tanto las
entidades accionadas demostraran la fehaciente transparencia y seguridad de la prueba.23 Posterior al impedimento conjunto presentado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca24 y la designación de los doctores PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y RAÚL CONTRERAS HIGUERA para integrar la Sala de Decisión de Conjueces25, se procedió a resolver el impedimento conjunto por los Conjueces elegidos26, donde se señaló como los Magistrados de la referida Sala se encontraban inscritos, admitidos y convocados a participar en el concurso de aspirantes a Jueces y Magistrados objeto de la controversia, por tal 22 Ibidem. Imparcialidad desde
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