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CSDJ - F11001010200020150042100ADJUNTA20150325082714-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150042100ADJUNTA20150325082714-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201500421 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre la impugnación de competencia planteada por el defensor de la procesada MARY LUZ CAMPO MONTAÑO, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, con función de Conocimiento, con ocasión del proceso penal que por el delito de Lesiones Personales se surte contra la precitada señora CAMPO MONTAÑO. Hechos. La actuación penal se originó, según el relato de la Fiscalía en el escrito de acusación presentado el 25 de diciembre de 2013, así: “El día 23 de septiembre de 2007, siendo las 10:00 horas, en la vía pública, calle 73 del barrio El Placer de la ciudad de Popayán, la señora MARY LUZ CAMPO MONTAÑO, agrede con un envase pequeño en la cara que al estallarse corta en el pómulo izquierdo a la señora DAMARIS PIZZO GEMBUEL, causándole daño en el cuerpo y la salud, por la herida producida en la cara, donde se le

determinó una incapacidad de quince (15) días y como secuela médico legal la de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, hecho que se genera por posibles problemas sentimentales ya que el señor Eibar padre de la hija de la víctima, sostiene una relación sentimental con la señora MARY LUZ CAMPO, que decide agredir a DAMARIS PIZZO GEMBUEL, con las consecuencias ya narradas…” (sic a todo lo transcrito). En la audiencia de formulación de acusación llevada a efecto el 17 de junio de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento, una vez se otorgó la palabra al doctor GABRIEL EDUARDO PILLIMUE, defensor de confianza de la procesada, MARY LUZ CAMPO MONTAÑO, quien IMPUGNÓ LA COMPETENCIA del Juzgado a cargo para conocer de la actuación, indicando que de conformidad con la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el presente caso cumple con los elementos que permiten radicar el conocimiento de la investigación penal en cabeza de la jurisdicción especial indígena, como pasó a explicar: Adujo que se cumple con el elemento territorial, en tanto los hechos se desarrollaron al interior de la comunidad indígena del Resguardo de Polindara Municipio de Totoró. Frente al elemento personal, sostuvo que tanto la víctima como la indiciada, pertenecen al precitado resguardo; como elemento institucional aseguró que la comunidad tiene las normas y procedimientos necesarios para atender, dirigir, orientar e incluso, sancionar las conductas de sus miembros.

Ante esa manifestación, se pronunció el representante de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a tal pretensión por considerar que la competencia radica en la Justicia ordinaria. A su turno, el despacho judicial de conocimiento suspendió la audiencia, a fin de estudiar la situación puesta de presente y adoptar alguna decisión. - Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, a fin de que se pronuncie sobre la impugnación de competencia planteada. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero ante todo, conforme a lo previsto en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2006, a esta Colegiatura le corresponde dirimir la impugnación de competencia manifestada en audiencia de formulación de acusación. En el sub lite, no se presenta en sentido estricto, un conflicto entre distintas jurisdicciones conforme los preceptuó la Constitución Política en el artículo 256-6, menos con los extremos dados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 112, en tanto se trata de una impugnación de competencia como lo prevé el artículo 341, al igual que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues la remisión a esta Sala se dio por parte del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, que al resolver sobre la impugnación presentada por el defensor de la imputada MARY LUZ CAMPO MONTAÑO, en audiencia de formulación

de acusación, entendió que quien debe pronunciarse sobre controversia respecto de cuál jurisdicción le competente seguir conociendo, es esta Sala Superior, pese a que la Fiscalía estuvo de acuerdo en que la competencia radica en la Justicia Ordinaria, no en la Indígena como lo solicita la defensa. El asunto. El presente caso se relaciona con la discusión planteada por la defensa de la imputada, en la audiencia de formulación de acusación, en el sentido de estimar que es competencia de la Jurisdicción Especial Indígena el conocimiento del asunto penal seguido contra la señora MARY LUZ CAMPO MONTAÑO, por el delito de lesiones personales, pues de conformidad con lo expresado en la vista pública, las mujeres intervinientes en la riña pertenecen al resguardo indígena Polindara del Municipio de Totoró. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”1. 1 Sentencia No. T-605/92 Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y

condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.2 2 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de

autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.3 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus

propias autoridades, atendiendo normas y procedimientos costumbristas, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los regímenes indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe, en buena medida, a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta 3 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “(…) En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico,

que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad (…)”. Resulta entonces oportuno acotar que no sólo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “(…) La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”4 Además de lo anterior, en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima 4 Sentencia T-496 de 1996. instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar

la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “(…) En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales (…)”.5

Y en el mismo sentido: “(…) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad (...)”6

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “(…) las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional (…). 5 Sentencia T-428de 1992. Mag. P. Ciro Angarita Barón. 6 Sentencias 254 de 1994 Mag. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136 de

1996. “(…) En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos (…)”.

Una vez hechas las anteriores reflexiones, la Sala debe precisar que las pretensiones de la defensa de la indiciada, por ahora, no están llamadas a prosperar habida consideración que el doctor GABRIEL EDUARDO PILLIMUE POTOSI, no aportó soporte alguno de la afirmaciones realizadas en el desarrollo de la audiencia. Si bien el togado defensor, sostuvo que tanto la indiciada MARY LUZ CAMPO MONTAÑO, como la presunta víctima DAMARIS PIZZO GEMBUEL, pertenecen al resguardo indígena Polindara del municipio de Totoró, lo cierto es que no aportó ningún elemento de prueba que permita a esta Superioridad, tener certeza sobre la veracidad de tal afirmación. Así las cosas, no puede inferir el Juez del conflicto, algún tipo de desconocimiento por parte de la investigada, respecto de la cultura mayoritaria, ni de algún pretendido desconocimiento de la ilicitud de su actuar apoyado en su cosmovisión, -entendida como la forma de ver el

mundo y de comportarse en el mismo por ahora-, lo que en principio no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 de la Constitución Política. Ahora, en lo relacionado con el elemento territorial, afirma el procurador de los derechos de la investigada, que la agresión acaeció en los límites del resguardo Polindara del Municipio de Totoró, pero lo cierto es que de conformidad con la documentación aportada por la Fiscalía General de la Nación, los actos reprochados tuvieron lugar en “el día 23 de septiembre de 2007, siendo las 10:00 horas, en la vía pública, calle 73 del barrio El Placer de la ciudad de Popayán”, desvirtuando con ello, la afirmación realizada por el togado PILLIMUE POTOSI. En lo relativo al elemento institucional, ninguna precisión puede realizar esta Colegiatura, pues no existe en el legajo algún indicio que permita concluir la capacidad institucional que tiene el Resguardo Polindara para juzgar la comisión de un delito de lesiones personales. No obstante lo anterior, en ocasiones cuando son las mismas autoridades indígenas, quienes de manera formal solicitan el conocimiento del asunto, presume esta Colegiatura que estas mantienen un estricto control sobre su población y además que cuentan con la suficiencia jurídica, procedimental y logística, para adelantar un proceso con estricto cumplimiento de los principios constitucionales. No obstante lo dicho, el hecho que no se encuentren autoridades indígenas trabadas al interior del conflicto, no permite a este Juez realizar presunciones en favor de tales. Valorado pues el caso particular conforme las reglas jurisprudenciales de

rigor, se deduce que acorde con los hechos narrados y las pruebas obrantes en el cartulario, no se puede reconocer a la jurisdicción indígena la potestad de juzgar a la implicada, pues no se encuentra documentación alguna que respalde la afirmación del defensor de confianza de la indiciada máxime si, el recaudo probatorio allegado al plenario, por ahora, lo que demuestra es una posible asimilación de los comportamientos de esta cultura, es decir, ha tenido contacto con la visión externa predominante, no en vano la agredida acudió a la fiscalía a sustentar su denuncia y no a las autoridades indígenas. No puede pasar desapercibido que la permisión constitucional dada a estas culturas minoritarias para administrar justicia según sus usos y costumbres, está condicionada según el artículo 46 de la Constitución Política a que las normas y procedimientos por ellos previstos no sean contrarios a la constitución y leyes de la república, lo cual obliga un análisis más detenido de la prueba que obre en el proceso para establecer la existencia o reconocimiento real del fuero, o por el contrario la existencia de por lo menos duda que lo impida, en tanto de existir ella, corresponde al género investigativo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Penal, representada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, con función de

Conocimiento, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al precitado Juzgado, quien deberá comunicar a las partes lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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