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CSDJ - F11001010200020150042200ADJUNTA20151106102759-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150042200ADJUNTA20151106102759-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Respecto de los funcionarios investigados no cometieron ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y analizando las pruebas objeto de queja disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 00422 00 (10380-23) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, originada en una queja presentada por el señor

JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ, en escrito radicado el 20 de febrero de 2015, acusó a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de ordenar el archivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, radicado bajo el número 520011102000201100918, desconociendo las pruebas obrantes y lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 1437

de 2011. (fls. 1 a 26 c.o.) 2.- Mediante auto del 7 de abril de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, radicado bajo el número 520011102000201100918, iniciado por queja del señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ. (Folios 30 a 32 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 14 de abril de 2015, de la indagación preliminar (folio 35 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó copia del proceso disciplinario 520011102000201100918, adelantado contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo. De igual forma señaló que los Magistrados que han tenido a cargo esos procesos son: HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE,

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS

(Descongestión). (Folio 36 c.o y anexo 1) 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores HERNEY

LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES

CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS (Descongestión), fungen o fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y anexó copias de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión. (Folio 41 a 58 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS (Descongestión), fungen o fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y anexó copias de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión. (Folio 41 a 58 c.o) Igualmente la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó copia del proceso disciplinario 520011102000201100918, adelantado contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo. (Anexo 1) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ, en escrito radicado el 20 de febrero de 201, acusó a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de ordenar el archivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, radicado bajo el número 520011102000201100918, desconociendo las pruebas obrantes y lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 1 a 26 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, siendo principalmente copia del proceso disciplinario seguido contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, radicado bajo el número 520011102000201100918, (anexo 1), iniciado por queja del señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ, en el cual se ha adelantado el siguiente trámite procesal: - El 18 de mayo de 2011, el señor JORGE QUIÑONEZ HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa –

Putumayo, quien señaló que dentro del sumario 5244 el mencionado fiscal había desconocido su debido proceso al no haber estudiado juiciosamente la carga probatoria dentro de la causa penal. (Folios 1 a 2 y anexo 3 a 22) - El 8 de junio de 2011, le correspondió por reparto al Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, quien el 13 junio de 2011 avocó conocimiento y decretó algunas pruebas (Folio 25 anexo 1) - El 3 de diciembre de 2012, ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, informándole que no se habían obtenido todas las pruebas. (Folio 31 c. anexo 1) - Mediante Constancia Secretarial del 20 de junio de 2013 se le informó a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL que en virtud de las medidas de descongestión el expediente sería enviado al Magistrado de Descongestión BAUDILIO MURCIA RAMOS. (Folio 35 c. anexo 1) - El 20 de junio de 2013 el Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS avocó conocimiento. (Folio 35 c. anexo 1). - En Auto del 10 de diciembre de 2013, el Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS ordenó comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa para que se notificara personalmente al disciplinado doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo. (Folio 79 c. anexo 1)

  • El 28 de noviembre de 2014, la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, registró proyecto. (Folio 83 c. anexo 1) - El 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en Sala Dual

con los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, resolvieron decretar la terminación del proceso adelantado contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA en su condición de Fiscal 39 Seccional Mocoa. La anterior decisión tuvo sustento en que una vez revisado el sumario 5244, del cual el quejoso está inconforme con la decisión del funcionario inculpado, la Sala de instancia no encontró evidencia de falta disciplinaria en la decisión por medio de la cual se ordenó la preclusión de la investigación por parte del doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, pues el mencionado funcionario judicial dio aplicación en la providencia del 8 de abril del 2011, dio aplicación a los presupuestos sustanciales exigidos en los artículos 355, 356 y 357 C.P.P., fundamentando su decisión en el material obrante en la causa penal concluyendo que no se tipificaban los delitos de prevaricato y hurto agravado. Además señalaron los Magistrados inculpados en la mencionada providencia que “durante la indagación preliminar no se estableció la existencia de la falta, ni se logró la notificación del funcionario investigado, aunado a que el término de la indagación preliminar se

encuentra vencido hace aproximadamente tres años” - El señor JORGE QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, presento recurso de apelación contra la decisión de archivo, la cual se encuentra en esta Colegiatura en el Despacho del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (Folios 91 a 94 c. anexo 1) Con el fin de establecer si existió alguna irregularidad en la investigación adelantada contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, resulta importante analizar el caso en concreto de la mencionada denuncia contra el funcionario la cual es ahora objeto de reproche disciplinario. Indicó el señor JORGE QUIÑONEZ HERNÁNDEZ que el Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, dentro de una denuncia penal que él había interpuesto contra las señoras INDIRA LÓPEZ BENAVIDES, MONICA RAMOS GUERRERO, y GENNY ERAZO MUÑOZ, por el presunto delito de prevaricato por acción, al haber sido declarado responsable fiscal y posteriormente absuelto, por tanto, consideró el Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, una vez estudiadas pruebas del sumario 5244 que no se tipificaban los delitos denunciados razón por la cual dio por terminada la actuación en providencia del 8 de abril de 2011, decisión apelada por el aquí quejoso. (Folio 77 anexo 1) Los Magistrados aquí investigados, una vez recopiladas las pruebas, siendo estas el escrito de queja y las copias del sumario 5244

adelantado contra las señoras INDIRA LÓPEZ BENAVIDES, MONICA RAMOS GUERRERO, y GENNY ERAZO MUÑOZ, concluyeron que el Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo no había incurrido en falta disciplinaria alguna, simplemente amparado bajo el principio de autonomía judicial y con base en la Ley penal había decido dar por terminada la investigación penal, decisión ésta que fue apelada. (Folios 1 a 2 anexo 1) Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, siendo este el proceso disciplinario obrante en el anexo 1 esta Colegiatura concluye que los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto al trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del Fiscal 39 Seccional de Mocoa - Putumayo, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que los referidos Magistrados tuvieron bajo su conocimiento el proceso de marras, y su actuación ha sido absolutamente diligente, solicitando pruebas, analizando el expediente en el cual el quejoso indicaba que se le estaba negando el acceso a la Administración de Justicia, llegando a la conclusión que tal afirmación no era cierta, lo que ocurría era que el señor QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, denunciante en la causa, no estuvo de acuerdo con la decisión de archivo del Fiscal de su caso penal. En consecuencia, considera la Corporación que no hay comportamiento que pueda investigarse y reprocharse a los doctores

HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, pues atendiendo las pruebas aportadas, estos tramitaron proceso disciplinario contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, radicado bajo el número 520011102000201100918, el cual fue fallado dentro de los términos establecidos en la Ley, de manera imparcial y sin presiones de ninguna índole, además las afirmaciones sobre las presuntas irregularidades observadas por el quejoso, no tienen soporte probatorio alguno, decisión que recurrió y se encuentra en esta Superioridad para Fallo. Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta de los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues atendiendo pruebas documentales aportadas, no hay falta en la situación presentada, además el proceso disciplinario se encuentra en esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, siendo este la copia del proceso disciplinario obrante en el cuaderno anexo 1, se estableció los doctores

HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra los doctores los doctores

HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE,

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.-Por Secretaría Judicial comuníquesele a los disciplinados, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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