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CSDJ - F11001010200020150042200ADJUNTA20160930092545-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150042200ADJUNTA20160930092545-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RECURSO DE REPOSICIÓN / no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500422 00 (10380-23) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ, quien fungió como quejoso en el asunto de la referencia, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió terminar la actuación y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores

HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ, en escrito radicado el 20 de febrero de 2015, acusó a los Magistrados de la Sala Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de ordenar el archivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, radicado bajo el número 520011102000201100918, desconociendo las pruebas obrantes y lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 1 a 26 c.o.) 2.- Mediante auto del 7 de abril de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, radicado bajo el número 520011102000201100918, iniciado por queja del señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ. (Folios 30 a 32 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 14 de abril de 2015, de la indagación preliminar (folio 35 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó copia del proceso disciplinario 520011102000201100918, adelantado contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo. De igual forma señaló que los Magistrados que han tenido a cargo

esos procesos son: HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE,

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS

(Descongestión). (Folio 36 c.o y anexo 1) 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS (Descongestión), fungen o fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y anexó copias de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión. (Folio 41 a 58 c.o) DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído de 5 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en consecuencia, ordenó el archivo del diligenciamiento por considerar que en este caso particular, los Magistrados investigados, una vez recopiladas las pruebas (escrito de queja y las copias del sumario 5244 adelantado contra las señoras INDIRA LÓPEZ BENAVIDES, MONICA RAMOS GUERRERO, y GENNY ERAZO MUÑOZ), concluyeron que el Fiscal 39 Seccional de Mocoa –

Putumayo no había incurrido en falta disciplinaria alguna, y que simplemente amparado bajo el principio de autonomía judicial y con base en la Ley penal había decido dar por terminada la investigación penal, decisión ésta que fue apelada. (Folios 1 a 2 anexo 1), actuación que fue adelantada de manera diligente por los encartados, solicitando pruebas, analizando el expediente en el cual el quejoso indicaba que se le estaba negando el acceso a la Administración de Justicia, llegando a la conclusión que tal afirmación no era cierta, lo que ocurría era que el señor QUIÑONES HERNÁNDEZ, denunciante en la causa, no estuvo de acuerdo con la decisión de archivo del Fiscal de su caso penal. Por lo anterior, consideró esta Corporación que no había comportamiento que pueda investigarse y reprocharse a los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, pues atendiendo las pruebas aportadas, estos tramitaron proceso disciplinario contra el doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, radicado bajo el número 520011102000201100918, dentro de los términos establecidos en la Ley, de manera imparcial y sin presiones de ninguna índole, además las afirmaciones sobre las presuntas irregularidades observadas por el quejoso, no tenían soporte probatorio alguno. (fls. 60 a 72 c.o.) DE LA REPOSICIÓN En escrito radicado el 16 de agosto de 2016, el señor JORGE

QUIÑONES HERNÁNDEZ, en calidad de quejoso, manifestó que había sido notificado con fecha 10 de agosto de 2016 de la decisión proferida por esta Colegiatura, y en consecuencia acudía ante esta Jurisdicción para interponer recurso de reposición contra la “DETERMINACION OBSCURA Y TORCIDA”, indicando como sustento de su petición: En primer lugar afirmó que el abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa “OBSCURECIO las pruebas que fueron acompañadas en la denuncia penal por hurto agravado sumario 5244 denuncia penal formulada por la Señora Marina Revelo Timana que no ha sido empleada de manejo demostrando el señor Fiscal parcialización y obstrucción al Código Penal y afectación Art. 58 y 90 de la Constitución Nacional”. Además afirmó que el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA demuestra ser un servidor público “amigo de torcerse”, para lo cual pone como ejemplo el proceso disciplinario contra el abogado Luis Carlos Dulce Vallejo, radicado No. 520011102000 201500494, quien es

“MENTIROSO DESCONOCE LAS PRUEBAS CARECE DE LA ETICA

PROFESIONAL RECIBO CONDENA POR RECURSOS

DEPOSITADOS A FONDOS PÚBLICOS DE LA EMPRESA,

ACOMPAÑO ACTA DE ENTREGA DE LA OFICINA Y NO ACEPTAN

ESOS RECURSOS CONSIGNADOS EN FONDOS PUBLICOS CONFORME LA ACTA DE ENTREGA OFICINA Y RECIBO DE LA MISMA” –sic para lo transcrito-, razones por las que respuetuosamente solicita una sanción para el abogado DULCE VALLEJO por omisión y

mala fe (fl. 88 c.o.). Allegó copia de algunos documentos relacionados con la actuación del abogado DULCE VALLEJO y el proceso disciplinario que se adelanta en su contra (fls. 89 a 99 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación al recurso de REPOSICIÓN impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores

HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, considera esta Sala que el mismo es improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión …, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la interposición del recurso de reposición. Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 207 de la Ley 734 de 2002,

establece que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, a su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 indica. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala). Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, el cual una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia. Sobre la consagración legislativa de los recursos la Corte Constitucional, en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad

en que proceden y sus efectos1. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]2. (…)”. Y más recientemente indicó la Guardiana de la Constitución: "FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura - Salo Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados

contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para lo Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizado conforme al precedente constitucional y disciplinario, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por lo accionante contra la sentencia de único instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.'' 3

De esta manera, vale destacar que esta Corporación, modulando los 2 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. 3 Sentencia T-637 de 2012. alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: “(…) La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. (…)”. Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Ahora en cuanto hace a la solicitud del quejoso de reponer la decisión cuestionada, señala la Sala que el artículo 113 ibídem, reglamentario de la reposición establece: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la

negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”; determinando tal como ha sido reglamentado por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto de archivo, providencia contra la cual está previsto recurso de apelación en caso de decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 115 del C.D.U. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión cuestionada, pues el artículo 205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias preliminares a favor de los doctores

HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, es de única instancia y quedó en firme al momento de su

suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente el recurso presentado deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una solicitud presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar el recurso de reposición presentado por el señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de reposición por el señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ contra el auto de 5 de noviembre de 2015, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 2015 00422 00 (10380-23)

TEMA RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN DE ARCHIVO

INVESTIGADOS FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

DOCTORES HERNEY LEONARDO LUCENA LAVERDE, GLORIA

ALCIRA ROBLES CORREAL Y BAUDILIO MURCIA RAMOS,

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO

EL SEÑOR JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ, EN ESCRITO

HECHOS

RADICADO EL 20 DE FEBRERO DE 2015, ACUSÓ A LOS

MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, DE ORDENAR EL

ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO CONTRA EL

DOCTOR JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, FISCAL 39 SECCIONAL

DE MOCOA – PUTUMAYO, RADICADO BAJO EL NÚMERO 520011102000201100918, DESCONOCIENDO LAS PRUEBAS OBRANTES Y LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LA LEY 1437 DE 2011.

DECISIÓN SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO EN ETAPA PRELIMINAR,

POR CUANTO SE ESTABLECIÓ QUE LOS FUNCIONARIOS

RECURRIDA

INVESTIGADOS NO INCURRIERON EN FALTA DISCIPLINARIA

DECISION RECHAZAR RECURSO POR IMPROCEDENTE

ACTUAL MARTHA JUDITH RECURSO DE REPOSICIÓN / no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.

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