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CSDJ - F11001010200020150042300ADJUNTA20150507190735-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150042300ADJUNTA20150507190735-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el siete (07) de abril de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 036

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201500423 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por la Fiscalía 54 Local de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal seguido contra PT. EDWIN HERNÁN CHINGAL CASTILLO por el accidente de tránsito donde resultó lesionada la señora María del Rosario Quesada Murcia. HECHOS El día 3 de febrero de 2010, en el perímetro Urbano de la ciudad de Cali, en la intersección de la Calle 5 con carrera 56, el vehículo de placas QEQ 476 conducido por la señora María del Rosario Quesada Murcia colisionó con la tanqueta de la Policía Nacional con número interno 27-0450, al mando del patrullero EDWIN HERNÁN CHINGAL CASTILLO, resultando lesionada la citada ciudadana, a quien el Instituto de Medicina Legal le concedió una incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS En proveído del 28 de noviembre de 2013, y luego de surtir toda la fase

investigativa, la Fiscalía 54 Local de Cali, accedió a la petición elevada por el indiciado y ordenó la remisión de las diligencias a la Justicia Penal Militar, luego de considerar que “este tipo de actos cometidos por miembros de la fuerza pública deben ser adelantados por la Justicia Penal Militar, debido a que la conducta en donde resultó afectada la señora MARÍA DEL ROSARIO QUESADA MURCIA, fue derivada de comportamiento de un miembro activo de la PONAL, quien el día de los hechos se hallaba realizando un procedimiento atinente a sus labores, siendo esta conducta un acto con ocasión y en ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, en auto del 23 de febrero de 2015, consideró que se trata de un delito común, que no existe conexidad entre el hecho y el servicio y que por ende, la competente es la Justicia Ordinaria Penal, que venía conociendo el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre

la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos penales. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.

dos Salas de un mismo Consejo Seccional Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la

persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto en el procesado es evidente que concurre la condición de miembro de la Policía Nacional y el 3 de febrero de 2010 estaba de turno como conductor de la Tanqueta –agua marca KENWORK, de siglas 27-0450. Y ese día tenía como misión “transportar vía terrestre por parte de la Policía Nacional, de un personal del Escuadrón Móvil antidisturbios”, hacia el

municipio de Piendamó (Cauca). Y fue en cumplimiento de esa misión, que desplegó el comportamiento delictuoso que se le atribuye. Aunado a lo anterior debe indicarse que según lo informó el Comandante (E) del Cuarto Escuadrón Móvil Antidisturbios, se solicitó autorización para transitar por las vías del transporte masivo MIO dirigido al doctor LUIS EDUARDO BARRERA, Presidente de Metro Cali, mediante Oficio No. 649/ESMAD No. 4 – MECAL 29.65 adiado 31 de diciembre de 2009, el cual fue recibido en esa dependencia el 4 de enero de 2010 (folio 131 c.o. 1). En consecuencia, en lo que refiere al aspecto funcional, los elementos materiales de prueba existentes enseñan que el día de autos, el señor CASTILLO CHINGAL efectivamente actuó en ejercicio de su cargo, pues estaba de turno y se desplazaba en la tanqueta adscrita a la Policía Nacional en el cual realizaba sus labores y si bien, transitaba por el carril exclusivo para el sistema de transporte masivo de la ciudad –MIO-, previo a los hechos, se había solicitado la autorización correspondiente para tal efecto. Razón por la cual, puede predicarse que los hechos tuvieron plena relación con el servicio, pues en dicho interregno tuvo ocurrencia el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Quesada Murcia. Siendo importante traer a colación que la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la

medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, por lo tanto, es claro para la Colegiatura Superior que conducir la tanqueta y durante el turno correspondiente, es una actividad propia de la función asignada al policial investigado. En este orden de ideas, se tiene que el comportamiento del agente de policía lo desplegó como miembro activo de la Policía Nacional e interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales. Finalmente, es necesario indicar que en el informe policial de accidente de tránsito No. 0703773, suscrito por el Agente de Policía Jairo Alarcón, la hipótesis del mismo fue la siguiente: “142. Semáforo en Rojo para cualquiera de los dos conductores ya que ambos manifiestan pasar en verde y otra 157 transitar por zona prohibida o uso exclusivo del solo bus, aunque la Policía dice que hay un acuerdo con metro Cali para la tanqueta”. (resaltado nuestro) En este orden de ideas, en las presentes diligencias no se ha establecido –y ello será objeto de definición por parte del Juez de la Causa-, que el policía investigado haya actuado desbordando las normas de tránsito al momento de cumplir con la misión encomendada, pues si bien la lesionada afirma que el policial desconoció la luz roja del semáforo, esa afirmación no se ha comprobado, contrario sensu, la misma acusación se erige en contra de la conductora que resultó afectada en el incidente por parte de la autoridad de tránsito a cargo del asunto. Limitándose el Juez del conflicto a establecer si el agente CHINGAL

CASTILLO actuó razonablemente en el ámbito de su competencia, demostrando como se dijo, que estaba en ejercicio del cargo y en cumplimiento de una misión, dentro de los parámetros allí establecidos, elementos suficientes para adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Militar. Tal como están planteadas las cosas fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente, por su solidez, son elementos que impiden realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, razón por la cual, se adscribirá el conocimiento a la jurisdicción penal militar y se le remitirá el expediente al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el patrullero EDWIN HERNÁN CHINGAL CASTILLO a la Jurisdicción Penal Militar, razón por la cual, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, para que continúe con la investigación. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia a la Fiscalía 54 Local de Cali, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto Negativo de Competencia entre la jurisdicción ordinaria y penal militar.

Magistrada: María Mercedes López Mora Sala: 6 de mayo de 2015 Acta No. 36

Radicado: 110010102000201500423 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, pues, en mi sentir, la competencia para conocer de las consecuencias jurídicas de un accidente de tránsito, como el que originó el conflicto, entre un integrante de la fuerza pública, cualquiera sea el vehículo en el que este se movilice y una persona particular, es de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, en la carta política y en la existencia de un Código Penal Militar, halla “sustento legítimo” el fuero penal militar, correspondiendo en Colombia la justicia respectiva a un modelo tildado de “intermedio”, que se fundamenta en el reconocimiento de una investidura especial y una jurisdicción independiente, que se explica a partir de “las claras diferencias que existen entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio

coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar…” (C-141 de marzo 29 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell). Constitucionalmente se ha considerado que el fuero penal militar se establece como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, excluyendo del conocimiento de ésta ciertas conductas punibles en que puedan incurrir miembros de la fuerza pública. Por lo tanto, como se señaló en la sentencia C-399 de septiembre 7 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, sus alcances deben ser determinados en forma “estricta y rigurosa”, como quiera que, de acuerdo con la hermenéutica constitucional, las excepciones, para evitar que se conviertan en regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva, resultando también ostensible que lajusticia penal militar, “aun cuando se presenta como una jurisdicción específica, está sometida a la Constitución… (CP arts. 1º, 2º, 123 y 124)”. No está de más reiterar que el artículo 221 de la Carta señala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, en relación directa con el mismo servicio, de forma que tal fuero está constituido, primero, por un elemento subjetivo (que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo), y el segundo funcional (que la acción u omisión guarde relación inalienable con el mismo servicio). En el caso que nos ocupa, a folio 121 del cuaderno principal, se encuentra que

el accidente ocurrió como consecuencia del obrar del integrante de la fuerza pública, quien al parecer no acató la señal de alto que implica la luz roja en el semáforo. Al revisar el plenario, no se encuentra indicio alguno, de que dicho obrar omisivo, se hubiera realizado con ocasión del servicio (una persecución por ejemplo), y por ende, reitero que la competente para conocer de esa omisión y sus consecuencias es la jurisdicción ordinaria. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

M. P. DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 11001 01 02 000 2015 00423 00

Aprobada en Acta Treinta y Seis (36) de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Tema: Conflicto Jurisdicciones.

Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, toda vez que en mi sentir, se debió asignar la competencia del conocimiento de la investigación penal seguida en contra de integrantes de la Policía Nacional, a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se estaba realizando un procedimiento policial, también es cierto que resultó lesionada una ciudadana con la “Tanqueta” de la Policía Nacional, situación que desborda la relación funcional con el servicio. Así las cosas, no basta que se trate de un uniformado o que la los hechos hubieren acaecido en horario de servicio y mucho menos con utilización de medios o elementos de la institución, pues de

todo ello nada se discute, sin embargo, cuando ocurre el rompimiento del nexo causal es competente la jurisdicción ordinaria penal. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Cordialmente,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201500423-00 Aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, al considerar que se debió asignar el conocimiento de asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, al evidenciarse en el expediente, que si bien, el miembro de la Fuerza Pública sindicado estaba realizando un procedimiento policial, de su actuación resultó lesionada una ciudadana (accidente de tránsito), desborda el elemento funcional del servicio en el caso de autos. De otra parte, encuentra la suscrita que la controversia devino de un accidente de tránsito, en el cual según la prueba testimonial allegada al sumario penal, se indicó a folio 121 del cuaderno original, que el integrante de la Policía Nacional frenó en seco en la tanqueta en la que se transportaba, pasándose un semáforo en rojo colisionando de esta forma con la víctima, y a

su vez, los demás deponentes aseguraron que fue el vehículo particular quienes no respetaron la señal, circunstancia que denota la no conformación del fuero castrense, y en su lugar, se abre el espacio a una duda razonada. De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar4. Sobre el particular, la Sala ha resaltado pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), en los cuales ha reiterado la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la 4 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de

su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Por lo tanto, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 27-27-200-200- (201-212)-(201-212) folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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