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CSDJ - F11001010200020150042400ADJUNTA20160121090129-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150042400ADJUNTA20160121090129-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce de enero de dos mil dieciséis

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE.

Registro de proyecto 13 de enero de 2016 Radicación No. 110010102000201500424 00 Aprobado según Acta de Sala No. 002 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar ordenada contra el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con la queja presentada por el señor DANIEL

EDUARDO LÓPEZ PALENCIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En oficio No. CSJ SJD 1501 - 14 del 10 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió, por competencia, la queja instaurada por el abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA contra el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusó de haberlo vinculado, sin tener prueba alguna en su contra, a los procesos penales Nos. 00123 – 00099 – 00101 – 00089 – 00098 – 00114114 – 00026 – 00087, en calidad de coautor impropio de los delitos de peculado por

apropiación, falsedad en documento público y privado, prevaricato. Concretó el quejoso, que si bien en la causa penal aceptó cargos en audiencia de imputación, ello como consecuencia de su falta de conocimientos en esa área del derecho y la mala fe de su apoderado, el Juez de conocimiento decretó la nulidad de dicho allanamiento y además, en la correspondiente sentencia, lo absolvió de toda responsabilidad penal “por falta de la prueba mínima que para condenar debía haber presentado el señor fiscal, lo cual nunca presentó sabiendo el señor fiscal que no tenía esa prueba sobre esa coautoría impropia contra mí ni contra Robert Montes exagero de manera desproporcionada una supuesta participación mía en todos esos delitos en que yo nunca actué y no solo la exagera en la audiencia de imputación a cargos y medida de aseguramiento, sino que siguió exagerando en el escrito de imputación que presenta en el juzgado segundo penal del circuito de montería y lo que es más grave viendo solicitado el la nulidad parcial de la actuación en relación con esa coautoría impropia nunca ha existido o el reconocimiento que el mismo hizo en la audiencia donde el juzgado de conocimiento legalizó el allanamiento a cargos…”1 (Sic). 1 Fls. 1 a 4 c. o. 2.- Mediante auto del 11 de marzo de 2015, la Magistrada2 ponente avocó conocimiento de la queja impetrada, disponiendo además, adelantar indagación preliminar en procura de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y sus autores; en consecuencia ordenó la práctica de pruebas3.

3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, el 19 de marzo de 20154. 4.- En cumplimiento de despacho comisorio, el 27 de marzo de 2015, el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, recibió ampliación de queja por parte del abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, quien aclaró que el proceso penal al cual fue vinculado inició en Bogotá, y una vez surtidas las audiencias preliminares, se remitió el expediente a la ciudad de Montería, al Juzgado Segundo Penal del Circuito, bajo el SPOA No. 23001-60-00000-2013-00124. Explicó además el versionista, que el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor ALFREDO PARADA AYALA, le imputó una “exageración” de delitos que no se configuraban, entre estos: “coautoría impropia de 1619 delitos de falsedad en documento privado, coautores impropios de 5828 delitos de falsedad en documento público agravado por su uso a título de dolo, coparticipación como interviniente en 12 delitos de prevaricato por acción a título de dolo, coparticipe como interviniente de 8 delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía en el grado de tentativa a título de dolo…” (Sic).

2 Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

3 Fls 13 y 14 c.o. 4 Fl 18 c.o. Reiteró el quejoso que en el desarrollo de la audiencia de imputación, realizada el 24 de febrero de 2013, el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, le advirtió al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, “que esa era una imputación exagerada sin embargo el señor Fiscal actuando de mala fe y en forma temeraria al momento de presentar el escrito de acusación o de formulación ante el juez en la oficina de Montería sostiene la misma imputación, ahí se demuestra que el señor fiscal en su proceder vulneró los derechos del señor ROBERT MONTES y de DANIEL LOPEZ

PALENCIA…” (Sic).

Finalmente advirtió el abogado LÓPEZ PALENCIA, que fue absuelto de los delitos imputados por el referido Fiscal, pues su actuación se limitó a radicar ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, un derecho de petición, solicitando el reconocimiento de un ajuste pensional5. Asimismo, refirió el querellante, como prueba de la presunta actuación irregular del disciplinable, el hecho de haber solicitado al Juez Penal, la nulidad parcial de la imputación de cargos, para circunscribir la misma únicamente al “proceso donde supuestamente yo actué…” (Sic). El versionista aportó copias de algunas piezas de la causa penal de autos6. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. 5 Fls. 27 a 29 c.o. 6 Fls 27 a 71 c.o.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del caso en concreto. El tema a determinar como punto central de la presente indagación preliminar, corresponde a establecer si el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al imputar cargos al abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, dentro del proceso penal No. 23001-60-00000-2013-00124, pudo incurrir en falta disciplinaria. Lo anterior, porque el decir del quejoso, es que la actuación del Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, fue irregular, al imputarle de forma “exagerada”, en calidad de coautor impropio “1619 delitos de falsedad en documento privado…5828 delitos de falsedad en documento público agravado por su uso… Coparticipes como interviniente de 12 delitos de prevaricato por acción…4 delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros…8 delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en el grado

de tentativa.”8 (Sic). 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Fls. 34 y 35 c.o. Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias (entre estas: copias de piezas del proceso penal seguido contra los señores DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ), las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta del doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra el mismo; veamos: En efecto, se tiene que las acusaciones del quejoso se reducen a un asunto de hermenéutica jurídica y de simple aplicación de la ley para el asunto objeto de controversia, dado que el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, imputó a los señores LÓPEZ PALENCIA y MONTES LÓPEZ, los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros y peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en el grado de tentativa. Del acervo probatorio observa la Sala que en la causa penal de autos, el

Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusó al abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, de haber tramitado en la Secretaría de Educación de Córdoba, 45 resoluciones de ajustes pensionales de docentes adscritos a esa dependencia, las cuales fueron expedidas por el señor JOSÉ MIGUEL CHICA CHICA, cuando éste no ostentaba la condición de Secretario de Educación Departamental9. 9 Fl. 32 c.o. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, en audiencia preliminar realizada el 24 de febrero de 2013, imputó el referido concurso de tipos penales, a los cuales se allanó el abogado LÓPEZ

PALENCIA10.

Allegada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el Despacho llevó a cabo audiencia de verificación del allanamiento de cargos, diligencia en la cual la defensa del togado LÓPEZ PALENCIA, deprecó se nulitara la actuación por considerar violados los derechos de los implicados, acusando al Fiscal PARADA AYALA, de engañarlos, pues no les explicó “que ellos podían allanarse a unos delitos y pre acordar en cuanto a los otros, sino que los indujo a allanarse por la totalidad de los delitos imputados…” (Sic), pretensión a la cual no accedió el Juez de conocimiento, al “considerar que el togado de la defensa no logró acreditar vulneración de garantías fundamentales de sus prohijados…”11 (Sic). Así las cosas, reitera esta Judicatura que la actuación del Fiscal Quinto

Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá en la causa penal de autos, no constituye una trasgresión al ordenamiento disciplinario, pues en virtud de lo dispuesto en la norma Superior (artículo 250) y en la Adjetiva Penal (artículo 114), corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. El texto de las preceptivas en las cuales se fundamenta la actuación del disciplinable en el investigativo penal de autos, revistiendo sus decisiones el amparo del principio de legalidad, señalan: 10 Fls. 35 c.o. 11 Fl. 35 c.o.

Constitución Política: “Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio…”.

Código de Procedimiento Penal: “Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito…” En este orden, se observa por este Juez Colegiado, que la imputación de cargos enrostrada a los abogados DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y ROBERT MONTES LÓPEZ, por parte del Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, la sustentó con la copia de las 45 resoluciones de ajustes pensionales tramitadas por el quejoso ante la Secretaría de Educación

Departamental de Córdoba, así como en el informe grafológico OT 164 del 20 de noviembre de 201312. Quiere decir lo expuesto, que si bien el Juez Penal de conocimiento absolvió de toda responsabilidad penal al abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, la conducta desplegada por el funcionario inculpado, en su condición de representante del Ente Investigador, se adecuó al mandato constitucional y legal, al investigar y acusar a los presuntos responsables de delitos relacionados con el desfalco del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 Fls. 35 y 36 c.o. Así pues, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en sentencia del 16 de julio de 2014, relacionó como tesis del Ente Investigador para enrostrar cargos al letrado LÓPEZ PALENCIA, que las 45 resoluciones de ajustes pensionales tramitadas por éste, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, eran falsas, pues quien las suscribió, el señor JOSÉ MIGUEL CHICA CHICA, no ostentaba para esa época la condición de Secretario de dicha entidad, así como el hecho de presentarse irregularidades en los sellos y la firma de la notificadora de esa Dependencia. Al respecto, el Juez Penal de conocimiento, reseñó que el señor CHICA CHICA, en su interrogatorio aceptó haber suscrito las resoluciones y advirtió “que fue engañado para imprentar su rúbrica en ellas…” (Sic), por lo tanto, “lo

que se insinúa ante esta demostrada circunstancia es una posible tipificación del delito contemplado en el Art. 296del CP, ‘falsas calidades jurídicas’ por atribución de profesión o cargo falso, derivado del hecho cierto y veras de que Chica Chica si firmó las resoluciones que le fueron entregadas a Daniel López cuando ya no ejercía, se repite, el cargo de secretario de educación departamental, al respecto a dicho la Corte…” (Sic). Al punto, concluyó el Juzgador, que al haber firmado las multicitadas resoluciones el señor CHICA CHICA, cuando no ostentaba la calidad de Secretario de Educación, su conducta se adecuaba al punible de actos irregulares o ilegales, y no en falsedad, como lo sostuvo en su momento el

Fiscal PARADA AYALA.

Además, descalificó el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, como prueba idónea el informe grafológico OT 164 del 20 de noviembre de 2013, en el cual se fundó la Fiscalía para considerar como falsas las firmas estampadas en las actas de notificación de las 45 resoluciones en mención, pues tal informe tan sólo era de carácter orientativo más no demostrativo, derivándose del mismo simplemente que la notificadora NANCY JIMÉNEZ, no suscribió la documental en cita, y no, la autoría de la falsedad en cabeza del abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ

PALENCIA.

Así pues, el hecho que el Juez Penal desvirtuara cada una de las pruebas en las cuales se fundó la imputación de cargos elevados al abogado DANIEL

EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, ello de manera alguna conlleva a la comisión de falta disciplinaria por parte del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues como se indicó líneas atrás, su actuación estuvo fundamentada en las pruebas adosadas y la norma procesal penal aplicable al caso. Bajo estas premisas, se infiere por la Sala que las decisiones proferidas por el Fiscal PARADA AYALA, se avienen como propias de la interpretación de la ley penal y valoración probatoria, lo cual conllevó al convencimiento a dicho funcionario a elevar cargos a los juristas LÓPEZ PALENCIA y MONTES LÓPEZ, lo cual no puede ser objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del funcionario encartado, al encontrarse, se itera, las decisiones cuestionadas, debidamente fundamentadas en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación de la imputación de cargos realizada al quejoso en la audiencia preliminar realizada el 24 de febrero de 2013. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos

constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, suponiendo indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconociendo groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito y control de la

jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Corporación que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por el Fiscal Delegado ALFREDO PARADA AYALA, como merecedor de un reproche ético, pues la decisión objeto de la queja instaurada por el señor DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, se itera, fue el producto de un análisis de las pruebas allegadas al dosier, de lo cual concluyó que la conducta del quejoso, dentro del proceso penal traído en autos, se adecuaba a los referidos delitos, procediendo a imputar los cargos y presentar la acusación correspondiente. Así pues, el hecho que el Juez Penal de conocimiento, considerara que en el plenario no existían pruebas para condenar al señor LÓPEZ PALENCIA, ello bajo una interpretación subjetiva de los elementos probatorios, no constituye per se, falta disciplinaria en cabeza del Fiscal inculpado, pues tal consideración, se itera, derivó de una valoración probatoria distinta a la del representante del Ente Fiscal, ambas ajustadas a derecho, y fuera del alcance de un juicio disciplinario. Ante la ausencia de prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber imputado cargos al quejoso, pues no coincidir con las decisiones judiciales no implica que siempre se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previeron los artículos 73 y 210

del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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