CSDJ - F11001010200020150042500ADJUNTA20150528144614-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150042500ADJUNTA20150528144614-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500425 00/2455C Aprobado según Acta No. 39 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 122 Seccional de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto en concurso con Lesiones Personales que sufrió el señor YEINER DAVID RODRÍGUEZ VERA, cometido al parecer por miembros de la Policía Nacional aún sin identificar.
ANTECEDENTES
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Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL De acuerdo a los hechos relatados por señor YEINER DAVID RODRÍGUEZ VERA, en la denuncia presentada ante la Fiscalía 122 Seccional de Cali, “…el sábado 28 de septiembre a las 9:30 PM Salí de mi casa a acompañado de su sobrino de 21 años y en una esquina habían unos jóvenes fumando marihuana, la policía llegó y los requisaron, los dejaron ir pero a nosotros dos nos pararon y uno de los policías le metió la mano al canguro de mi sobrino a lo cual yo replique puesto que se que esta prohibido meter las manos en los bolsillos o pertenencias de los ciudadanos, como le hice el reclamo me pidió los papeles de la bicicleta, le entregue el recibo de compra que guardo en la billetera pero según él no servía de nada y se llevó la cicla a la estación con mi sobrino para reclamar mi bicicleta, estaba dando unos pasos dentro de la estación cuando el policía que me la quito me llamo desde afuera y me dijo para donde iba, me quería hacer salir, me decía que esa era su casa y que yo ahí no entraba, como no Salí el me estrujo y le dije que si era tan capaz que me pegara y me puse de frente, el no hizo nada en ese momento pero apenas yo iba a darle la espalda (estaba de perfil a él) me pegó un puño en el pómulo izquierdo. Todos los policías que estaban en la estación fueron testigos de
esto nunca lo toque yo…” PRUEBAS ALLEGADAS Se allegaron copias de las siguientes documentales: 1.- Epicrisis de la atención médica recibida por el denunciante en la Corporación Comfenalco Valle Unilibre República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL 2.- Cédula de ciudadanía del denunciante 3.- Folios de Libros de retenidos, población, servicios y armamento para el día 28 de septiembre de 2013 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Le correspondió el conocimiento de la noticia criminal a la Fiscalía 122 Seccional de Cali, la cual mediante proveído del 8 de octubre de 2013, decidió remitir el asunto a la Justicia Penal Militar en razón a no considerarse competente para conocer de la denuncia presentada por el señor YEINER DAVID RODRÍGUEZ VERA, ya que “Evidenciado del contexto fáctico la relación del sujeto cualificado con fuero –DE POLICIAel nexo causal entre el antecedente fáctico y la prestación del servicio en deber constitucional, se concluye que el asunto debe ser conocido por su Juez Natural como lo es, el adscrito a la Jurisdicción Penal Militar.”
2. El Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, mediante auto del 6 de mayo de 2014, dispuso la apertura de la indagación preliminar y ordenó la
práctica de las siguientes diligencias: -Citar y escuchar en ampliación y ratificación de la denuncia al señor
YEINER DAVID RODRÍGUEZ VERA.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL -Citar y escuchar en diligencia de testimonio a MARLON DAVID ESQUIVEL SEGURA y remitirlo a Medicina Legal para su valoración. -Solicitar por intermedio de la Estación de Policía Junín, la copia de los libros de población y minuta de servicio, con los antecedentes para los días 28 y 29 de septiembre de 2013. -Solicitar al Jefe de Grupo de Intendencia MECAL suministrar la información a qué policial le corresponde el chaleco con siglas No. 165408, para la fecha del 28 de septiembre de 2013. - Solicitar al Jefe de Grupo de Movilidad MECAL suministrar la información a qué policial y estación le corresponde la motocicleta de sigla 27-1644. Mediante auto del 23 de febrero de 2015, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento de las diligencias, trabando a su vez el conflicto negativo de competencias, argumentando lo siguiente: “Los hechos denunciados por el señor YEINER DAVID RODRÍGUEZ VERA, con
génesis para el 23 de septiembre de 2013, no constituye relación con la función constitucional asignada a la Policía Nacional (art. 218) y menos con los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL Nótese de lo manifestado por el denunciante, que la conducta dolosa del funcionario de policía, que pese a portar el uniforme y encontrarse en servicio se apartó de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, al momento de agredir de forma dolosa al ciudadano por el reclamo que este le realizaba. Obsérvese la ausencia del elemento funcional en el caso sub-examine, que determinaría la competencia de la jurisdicción castrense como una excepción a la competencia de la jurisdicción ordinaria.” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 2.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004
Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su
funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
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4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se
mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, son relevantes los radicados 110010102000200601121-00, calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo “la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”; y bajo la línea de la “búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio”; 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL Esa línea se mantuvo, en las diferentes aclaraciones de voto - radicado
110010102000200902089 00, aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora-, expuestas por los despachos de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también –y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera; y el radicado 110010102000201102875 00, aprobado en la Sala Nº112 de fecha 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente. 4.- Problema jurídico a resolver Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 122 Seccional de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL cabeza del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto en concurso con Lesiones Personales que sufrió el señor YEINER DAVID RODRÍGUEZ VERA, cometido al parecer por miembros de la Policía Nacional aún sin identificar. Debe entonces, en primer lugar resolver los problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a un miembro de la Policía Nacional en servicio activo. 4.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les
corresponde adelantar. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza
pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 2 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii)El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la
excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 4.2.- Del caso en concreto Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: 1.- De los hechos materia de estudio, se tiene que la versión rendida por el señor Reyes Aragón ante la Fiscalía General de la Nación dan cuenta de la presunta agresión de un miembro de la Policía Nacional en su contra en hechos sucedidos el 28 de septiembre de 2013, lo cual hace entrever que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500425 00/2455C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PENAL MILITAR Y ORDINARIA PENAL posiblemente el policial denunciado excedió los límites que le otorga la ley en el ejercicio de sus funciones, por lo que dicha situación no está contemplada en las circunstancias en que podría entrar a operar el fuero militar a su favor. 2.- Ahora bien, esta Sala debe tener en cuenta que dentro del plenario obra una “EPICRISIS”, que resume la atención médica que le brindó la Corporación Comfenalco Unilibre al denunciante, en la que se describe la lesión como: “Cabeza: EDEMA EQUIMOSIS EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA. DE APROX 4 CMDE DIAMETRO” (sic), circunstancia que coincide con lo narrado por el señor Reyes Aragón en su denuncia al manifestar que fue agredido por un miembro de la Policía Nacional en su pómulo izquierdo.
Por lo anterior esta Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 122 Seccional de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por las presuntas lesiones personales que sufrió el señor YEINER DAVID RODRÍGUEZ VERA, ocasionadas al parecer por un miembro de la Policía Nacional, atribuyendo su conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR LA FISCALÍA 122 SECCIONAL DE CALI, A LA QUE SE LE REMITIRÁ
DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU
CONOCIMIENTO, AL JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
DE CALI.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE
LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial