CSDJ - F11001010200020150042700ADJUNTA20161109104235-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150042700ADJUNTA20161109104235-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos ( 2 ) de noviembre de dos mil (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500427 00 Aprobado según Acta N° 101 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra quien se inició proceso disciplinario por presunta mora en las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario No.130011102000200900209 01, lo que habría incidido en la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Las actuales diligencias fueron originadas en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en Sala No.089 del 22 de octubre de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 130011102000200900209 01, adelantando en contra de los abogados República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Rad. No: 110010102000201500427 00
Referencia: Funcionarios única instancia Jesús Antonio Villanueva Suarez y Wilson Cogollo Segovia. En la decisión adoptada por la Sala en tal ocasión se dispuso lo siguiente: “ La mora que se presentó en el trámite del proceso disciplinario, generó la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la que se dispondrá la compulsa de copias para la investigación correspondiente, en contra del Magistrado a cargo del proceso, pues está claro que era consciente de la fecha próxima de prescripción, y aun así permitió el advenimiento del fenómeno procesal aludido, amén de los múltiples aplazamientos en el devenir procesal, en detrimento de la Administración de Justicia.” 2.- Mediante auto del 3 de junio de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortua, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenándose la notificación al disciplinado como lo dispone el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. (fls. 62 - 63 c.o.). 2.1.- Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, establecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el eventual perjuicio causado a la
Administración de Justicia con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado, se dispuso el impulso de la presente actuación, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:
- Por la secretaría judicial de esta Corporación ofíciese a la del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que rindiera un informe relacionado con los procesos asignados a los despachos del Magistrado Díaz Atehortua entre los años 2011 a 2014, indicando la cantidad de procesos que recibió cuando asumió el cargo como magistrado del Consejo Seccional de Bolívar, así como la fecha en que le fue asignado el proceso radicado con el No. 130011102000200900209
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Referencia: Funcionarios única instancia 01, adelantado en contra de Jesús Antonio Villanueva Suarez Y Wilson Cogollo Segovia. ii. La misma Secretaría de esta Corporación oficiará a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que certifique los permisos, licencias, incapacidades, ausencias, comisiones y demás novedades presentadas en el ejercicio de la función desempeñada por el Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortua, durante el periodo comprendido entre enero de 2011 a junio de 2014. iii. Se instruyó a la secretaria Judicial de esta Sala, para que informara por escrito la existencia o inexistencia de antecedentes del Magistrado Orlando Diaz
Atehortua, como de la Procuraduría General de la Nación y si por estos hechos cursan procesos disciplinarios en contra del mismo, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias iv. Obtener los actos de nombramiento, posesión, tiempo de servicios, constancia de sueldos del doctor Orlando Diaz Atehortua Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar y última dirección registrada en su hoja de vida.
- Por la Secretaria Judicial de esta Corporación Solicítese a la Unidad de Análisis y Desarrollo las estadísticas reportadas por el Despacho del funcionario implicado durante el periodo comprendido entre el enero de 2011 a febrero de 2014. vi. Notifíquese la presente decisión al investigado, dejando constancia de ello dentro del expediente e informándole el derecho que tiene de designar un defensor que la asista dentro de la presente actuación y entregándole copias de la presente decisión. Para ello se librará despacho comisorio al Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, a quien se le concede un término de diez (10) días hábiles, libres de la distancia. 3.- El Coordinador de asuntos laborales, de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, informó que el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortua laboraba en propiedad en calidad de
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Rad. No: 110010102000201500427 00
Referencia: Funcionarios única instancia Magistrado del Consejo Seccional grado 00, Despacho 2 Sala Disciplinaria CSJ desde el 1 de diciembre de 2010 hasta fecha de la constancia (17 de junio de 2015), así mismo remitió certificaciones laborales con los salarios devengados por el funcionario disciplinado, desde el año 2011 hasta el año 2014 (fls. 70 y 71 c.o.). 4.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio No. PSD-002-2015 del 24 de junio de 2015 remitió la información concerniente a las comisiones por servicio, licencia e incapacidades del funcionario investigado (fls. 72 al 75 del c.o. y anexo). 5.- El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, allegó mediante oficio No. 4367 del 10 de agosto de 2015 el despacho comisorio cumplido mediante el cual se notificó del inicio de la presente indagación disciplinaria al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA (fls. 82 - 89 c.o.) 6.- El doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA aportó las estadísticas archivadas en el sistema del Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2011 hasta el 2014 (fls. 101 – 148 c.o.). 7.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de las actuaciones el 3 de junio de 2015 (fl. 69 c.o.). 8.- Mediante escrito del 14 de julio de 2015, el doctor al doctor ORLANDO DE JESÚS
DÍAZ ATEHORTUA, ejerció su derecho a la defensa, en las actuaciones seguidas en su contra, en los siguientes términos: “tratándose del trámite dado al asunto que concita la atención, se debe entender que luego de la denuncia de la señora MONTES CARBONELL, el día 23 de febrero de 2009, en menos de un mes, se estaba disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y se citó para el día 5 de agosto de esta calenda, para celebrar la primera audiencia de pruebas, la misma se trunca, se ordena el emplazamiento, y se designa como defensor a un abogado de oficio, fijándose nueva fecha para el 27 de abril de 2010. Se debe recordar, que para estos tiempos yo no era Magistrado Disciplinario, en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ya que apenas comencé a laborar en este Distrito por las fechas de diciembre de 2010. (…) y ya para la fecha 11 de febrero de 2011, estando instalado quien firma esta defensa como Magistrado, se instala audiencia de pruebas con los abogados BULA EPSINOSA Y VILLANUEVA, y se requirió al doctor WILSON COGOLLO, dándole tres (3) días para que presentara excusa de sus ausencias, con la conminación que si no acudía se le designaría defensor de oficio,
amplía la queja la denunciante y terminada su intervención, se dispone la vinculación al proceso del doctor VILLANUEVA GONZALEZ, a quien se escucha en versión libre. (…) Como puede observarse , existieron algunos retrasos, en el asunto que concita la atención, pero esta Magistratura estuvo siempre permanentemente y en forma ágil programando y celebrando las audiencias para el caso al cual se le imprimió la ritualidad procesal pertinente, donde no se podía vulnerar el derecho a la defensa de los implicados, por ejemplo, expidiéndose los edictos emplazatorios correspondientes, y nombrando defensor de oficio, además, que era necesario escuchar los declarantes a favor de los implicados, y tener la copia del proceso penal que da cuenta de la actuación irregular de los investigados. (…) En el caso que nos ocupa (…) las pruebas que vienen ordenadas demostraran que no he sido un funcionario negligente o desidioso y que los interregno en que el expediente pudo no tener actuación alguna no puede ser atribuida al despacho, interregno por demás propios del día a día de las actuaciones procesales de las que en gran medida sufren todos los despachos judiciales. El Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria es conocedor de la angustia que sufren todos los funcionarios judiciales por el sin números de procesos a su cargo de ahí que ha establecido una sólida jurisprudencia de justificación de la mora judicial (..) (fls. 90 – 100 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada a la investigación disciplinaria, se estableció que el doctor al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó certificación del tiempo de servicio y de salarios devengados, así como la copia de la actuación realizada por el en tal calidad, al interior del proceso disciplinario 2009-00209 (Anexos 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió,
4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 22 de octubre de 2014, la cual resolvió la segunda instancia del proceso disciplinario con radicación No.130011102000200900209, ordenó la compulsa de copias dentro del proceso disciplinario adelantando en contra de los abogados Jesús Antonio Villanueva Suarez y Wilson Cogollo Segovia. En la decisión adoptada por la Sala en tal ocasión se dispuso lo siguiente: “ La mora que se presentó en el trámite del proceso disciplinario, generó la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la que se dispondrá la compulsa de copias para la investigación correspondiente, en contra del Magistrado a cargo del proceso, pues está claro que era consciente de la fecha próxima de prescripción, y aun así permitió el advenimiento del fenómeno procesal aludido, amén de los múltiples aplazamientos en el devenir procesal, en detrimento de la Administración de Justicia.” Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias originadoras de la demora en el trámite de segunda instancia
del proceso disciplinario con radicación No.130011102000200900209, ordenó la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia compulsa de copias dentro del proceso disciplinario adelantando en contra de los abogados Jesús Antonio Villanueva Suarez y Wilson Cogollo Segovia. 4.1. De la conducta desplegada por el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA Como primera medida, encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria se originó en razón a la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 22 de octubre de 2014, la cual resolvió la segunda instancia del proceso disciplinario con radicación No.130011102000200900209, ordenó la misma dentro del proceso disciplinario adelantando en contra de los abogados Jesús Antonio Villanueva Suarez y
Wilson Cogollo Segovia. Sobre lo cual se procederá a realizar el estudio de las actuaciones desplegadas por el doctor DÍAZ ATEHORTUA, quien instruía el proceso disciplinario desde el 11 de febrero de 2011 y quien en la audiencia de juzgamiento realizada el 18 de mayo de 2013, luego de declarar la prescripción de la conducta de los investigados, por la conducta tipificada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la variación de la
calificación jurídica en la audiencia del 18 de abril de 2013, endilgándoles la conducta descrita en numeral 4º del artículo 35 Ibídem. La decisión anterior originó que esta Colegiatura declarara la nulidad de todo lo actuado dejando a salvo las pruebas recopiladas, a partir del proferimiento de pliego de cargos y el acto de calificación jurídica provisional, realizados en la audiencia del 18 de abril de 2013, disponiéndose el archivo de las diligencias por haberse decretando la prescripción de la acción disciplinaria, a favor de los abogados Wilson Cogollo Segovia y Jesús Antonio Villanueva Suarez, con relación a los cargos impuestos por la conducta tipificada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y se compulsó copias para que se investigara la conducta de los investigados descrita en numeral 4º del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia artículo 35 Ibídem, así como la ya referenciada compulsa al Magistrado Instructor de las actuaciones, que nos ocupa en la actualidad.
En su momento, la providencia del 22 de octubre de 2014, la cual resolvió la segunda instancia del proceso disciplinario con radicación No.130011102000200900209, presentó un salvamento de voto que consideró que no debió nulitarse la actuación desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de abril de 2013, en
cuanto la variación de la calificación jurídica en la audiencia del 18 de abril de 2013, endilgándose a los investigados la ocurrencia de la falta disciplinaria descrita en numeral 4º del artículo 35 Ibídem, tenía el mismo fundamento fáctico de la la conducta tipificada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, salvamento al cual se adhirió el Magistrado investigado. Por lo anterior, con el fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se recaudó copia de la actuación adelantada en el proceso ordinario de marras, e información acerca de la producción registrada por el funcionario investigado, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente como es la copia del proceso disciplinario con radicación No.130011102000200900209, que conforman el anexo del mismo, se evidenció: - Luego de la denuncia de la señora MONTES CARBONELL, el día 23 de febrero de 2009, en menos de un mes, se estaba disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y se citó para el día 5 de agosto de esta calenda, para celebrar la primera audiencia de pruebas, la misma se trunca, se ordena el emplazamiento, y se designa como defensor a un abogado de oficio, fijándose nueva fecha para el 27 de abril de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia - El 11 de febrero de 2011, se instala audiencia de pruebas con los abogados BULA ESPINOSA Y VILLANUEVA, y se requirió al doctor WILSON COGOLLO, dándole tres (3) días para que presentara excusa de sus ausencias, con la conminación que si no acudía se le designaría defensor de oficio, amplía la queja la denunciante y terminada su intervención, se dispone la vinculación al proceso del doctor VILLANUEVA GONZALEZ, a quien se escucha en versión libre. - Se fijó audiencia para el 2 de mayo de 2011, la cual no se realizó por la no comparecencia de las partes, y se suspendió dándole 3 días a los procesados para que justificaran su no asistencia. - Se señaló citación para audiencia el 10 de julio de 2011, y hubo nuevas programaciones para el 11 y 31 de agosto, las cuales no realizaron por inasistencia de la partes. Posteriormente a ello procedió, a declararse persona ausente al doctor Cogollo y convocándose nueva fecha para el 31 de octubre de 2011, a la cual compareció el doctor Cogolló, rindiendo versión libre, sin embargo, no compareció el doctor Villanueva Suarez, se le dieron 3 días para justificar su no comparecencia, ante la cual se procedería a nombrarle defensor de oficio, como se hizo. - Se programó la audiencia para el 20 de enero de 2012, y hubo nuevas citaciones
para la misma los días 13 de febrero, 30 de marzo y 30 de mayo del año 2012, realizándose efectivamente la del 18 de julio de 20120, en la cual se realizó la calificación del mérito de la instrucción. - Se convocó para audiencia el 29 de agosto de 2012 y el 5 de octubre de 2012, la cual se realizó y se practicaron varias pruebas. Finalmente luego de no poder realizarse las audiencias programadas para los días 17 de enero, 14 de febrero y 18 de marzo de 2013, por diversos motivos justificados, el 18 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, que ya fue referenciada y en la cual, se itera, luego de declarar la prescripción de la conducta de los investigados, por la conducta tipificada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la variación de la calificación jurídica en la audiencia del 18 de abril de 2013, endilgándoles la conducta descrita en numeral 4º del artículo 35 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia Definido lo anterior procede esta colegiatura a examinar la conducta del funcionario investigada frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer.
Ahora bien, evidencia la Sala que en efecto las actuaciones anteriormente referenciadas fueron prolongadas en el tiempo, no es menos cierto que de manera
constante y permanente el Magistrado instructor (inculpado) siempre mantuvo la vigencia de las actuaciones promoviendo constantemente la realización de las audiencia, imponiéndose como necesario atender las estadísticas y carga de producción del Despacho a cargo del funcionario investigado, según las cuales el doctor DÍAZ ATEHORTUA, para el momento de ingreso a su despacho el proceso ordinario de marras –primer trimestre de 2011tenía a Despacho un inventario de 519 procesos, y durante la duración del proceso disciplinario analizado (febrero 2011 – mayo 2013), conforme las actas de registro de las estadísticas, varios expedientes fueron enviados a descongestión, derivada de la evidente congestión, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario judicial, y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso
de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas
que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1. Ahora bien, del estudio realizado por la Sala, se verificó que la producción del investigado, en todo caso, supera la producción de un expediente diario, conforme al análisis realizado por esta Corporación y que a continuación se evidencia: Conforme a las estadísticas reportadas y allegadas a la presente investigación, se demuestra que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, durante el trámite del proceso disciplinario investigado (1 trimestre 2011 – junio de 2013), obtiene un promedio diario de producción de 2.4 providencias de fondo, pues entre el período comprendido entre febrero de 2011 hasta junio de 2014, profirió en dicho lapso un total 1 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia de mil ochocientas cincuenta y dos providencias (1852), que al dividirlas por el total de número de días laborados en dicho período según el calendario de la rama judicial, descontando los permisos concedidos, nos arroja tal índice de producción laboral. El número de permisos y comisiones laborales dentro del período antes mencionado, asciende a un total de 84 días, conforme la información aportada.
En el análisis y cómputo de las estadísticas laborales presentadas y anexadas a la presente investigación disciplinaria, el Magistrado inculpado produjo el total de providencias de fondo antes señalado (1852) de manera discriminada así: Año 2011 enero 21 febrero 21 marzo 59 abril 48 mayo 44 junio 44 julio 50 agosto 61 septiembre 45 octubre 57 noviembre 34 diciembre 20
Total: 504
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Referencia: Funcionarios única instancia Año 2012 enero 26 febrero 54 marzo 28 abril 32 mayo 47 junio 40 julio 45 agosto 49 septiembre 47 octubre 70 noviembre 57 diciembre 26
Total: 521
Año 2013 enero 27 febrero 58 marzo 46 abril 49 mayo 61 junio 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios única instancia julio 38 agosto 32 septi
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