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CSDJ - F11001010200020150042800ADJUNTA20150410104935-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150042800ADJUNTA20150410104935-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500428 00

Registro proyecto: 6 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Tribunal Superior de Medellín – Sala 4ª de COLISIONANTES: descongestión Laboral y Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Superior de Medellín – Sala 4ª de descongestión Laboral y el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Luz María Arango Álvarez y otros, contra el departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de

Antioquia (FLA).

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 21 de junio de 2011 se repartió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín (Rad. 2011-00742), la demanda ordinaria laboral promovida mediante apoderado por la señora Luz María Arango Álvarez y 28 personas naturales más, contra el departamento de Antioquia – FLA1; cuyas pretensiones son

esencialmente las siguientes: i) Que se declare que la prima especial que venía siendo pagada a ciertos empleados públicos de la FLA, como los demandantes aunque actualmente sean trabajadores oficiales, son salario o complemento salarial y no una prestación social extralegal. ii) Que se declare que la denominada prima especial, o complemento de salario, que venía siendo pagada a los demandantes, es un derecho adquirido en materia salarial no prestacional y que, por tanto, se les deben pagar las causadas en 2007, 2008, 2009 y 2010, o hasta el retiro de la entidad, más la que en adelante se sigan causando. iii) Que se condene a la entidad demandada al pago de dicho concepto a quienes no se les venía pagando, en virtud del derecho constitucional de igualdad, y que se condene igualmente al pago a los demandantes de las “primas especiales” causadas en 2007, 2008, 2009 y 2010, o hasta el retiro de la entidad, más las que en adelante se sigan causando para quienes continúan laborando. 1 Fl. 1 a 320 c.ppal. 2.- En los complejos fundamentos de la demanda se relata, en síntesis, que la FLA dejó de pagarle la prima de servicios a algunos demandantes y no ha reconocido el derecho a su pago a otros demandantes, ni la reconoce como complemento salarial, sino como prestación social, no obstante dicha prima haya sido reconocida como un derecho de quienes laboran en la FLA, con base en actos administrativos, laudos arbitrales laborales y jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo se plantea que los demandantes deben ser considerados como

trabajadores oficiales, en virtud de la primacía de lo material sobre lo formal, pues no obstante estén vinculados como empleados de la Fábrica de Licores de Antioquia, que es una unidad administrativa sin personería adscrita al nivel central del departamento de Antioquia, debe tenerse en cuenta la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el Consejo de Estado en fallo del 30 de junio de 2005 (Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 1135-02). En aquella ocasión, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “(…) la Sala inaplica, por inconstitucionales, los decretos de la Gobernación de Antioquia 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000, en cuanto organizaron la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia de la Secretaría de Hacienda de ese Departamento y, por consiguiente, dadas sus actividades de producción de licores, alcoholes y sus derivados y venta de los mismos (f.105-106), la tiene como una Empresa Industrial y Comercial del Departamento y por ende a sus servidores como trabajadores oficiales (artículos 233 y 304 del decreto ley 1222 de 1986)” (negrillas fuera del texto). 3.- El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda por auto del 31 de agosto de 2011 (fl. 327 c.ppal.). La demanda fue contestada por el departamento de Antioquia – FLA, quien formuló la excepción previa de falta de jurisdicción por considerar que se discuten prestaciones sociales de

empleados públicos, controversia cuyo juzgamiento correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa (fl. 352 c.ppal.). El proceso continuó su curso, se remitió por descongestión al Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (fl. 400-401 c.ppal.), ante el cual se realizó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y primera de trámite, el día 13 de febrero de 2012 (fl. 402-405 c.ppal.). En esa audiencia no hubo lugar para resolver la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, toda vez que su apoderada desistió de la misma (fl. 402 verso, c.ppal.). 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Posteriormente, en sentencia del 30 de marzo de 2012 (fl. 418-426 c.ppal.), el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia para resolver de fondo el objeto de debate. Para el mencionado despacho judicial, “no hay duda que los demandantes laboran en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, ente que está constituido según la Ordenanza No. 30 de 1947 (…), por la cual se provee la organización de las Rentas Departamentales de Antioquia, como una sección administrativa dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, la cual se encuentra dividida en dos secciones, una encargada de la elaboración de licores monopolizados, y la otra encargada de la recaudación de impuestos,

siendo la primera la denominada Fábrica de Licores de Antioquia” (fl. 423 c.ppal.). Por lo tanto, como la FLA es una dependencia administrativa “sin personería jurídica, patrimonio económico, ni autonomía administrativa, se tiene que los demandantes laboran para un ente territorial departamental – Departamento de Antioquia –, y en virtud de ellos, deben ser considerados empleados públicos, ya que es éste, por regla general, el estatus que ostentan los servidores del ente accionado, sin que los mismos hubiesen demostrado dentro del proceso que ejercieran las labores previstas, para ser excluidos de la generalidad, y ser tomados como trabajadores oficiales, y sin que tampoco se pueda decir que la Fábrica de Licores de Antioquia deba ser considerada una Empresa Industrial y Comercial del Estado (…)”. Respecto de la sentencia del Consejo de Estado invocada por los demandantes, donde se aplicó una excepción de inconstitucionalidad, el Juez 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín estimó que “no tiene ningún poder vinculante para el presente asunto, primero porque solo produce efectos inter partes en el caso concreto, y segundo porque para el suscrito, no es acertado conferirle por medio de una sentencia judicial, la naturaleza jurídica a una entidad departamental, lo cual le corresponde por disposición constitucional, a las asambleas departamentales, por medio de las ordenanzas, y previa iniciativa del gobernador, así se previó en el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia”. La sentencia en comento fue apelada por la parte demandante, por lo que

subió al Tribunal Superior de Medellín, cuya Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral confirmó la decisión impugnada en providencia del 15 de septiembre de 2014 (fl. 457-471 c.ppal.). El mencionado tribunal consideró que no quedó probado en el proceso que los demandantes hubiesen desempeñado funciones en la FLA que permitieran considerar que eran trabajadores oficiales y que tampoco estaba demostrado que trabajaran para una empresa industrial y comercial del Estado. En su decisión, el Tribunal Superior de Medellín adicionó la sentencia de primera instancia para ordenar la remisión del expediente al reparto de los juzgados administrativos de Medellín. 5.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto (Rad. 2014-00903), le correspondió al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que declaró también la falta de jurisdicción para conocer del asunto mediante auto del 13 de enero de 2015 (fl. 478-481 c.ppal.). El Juez 6º Administrativo de Medellín consideró que la competencia recaía en realidad sobre la jurisdicción ordinaria laboral, para lo cual retomó lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su precitada sentencia del año 2005, para afirmar que, en virtud de la actividad realizada, la FLA debe considerarse como una EICE y que, por lo tanto, sus trabajadores deben ser considerados trabajadores oficiales, salvo aquellos en cargos de dirección y confianza, según los artículos 233 y 304 del decreto-ley 1222 de

1986. Toda vez que los actores no aparecen relacionados en cargos de dirección y confianza dentro de la planta de personal de la FLA (fl. 240-249 c.ppal.), debe entenderse que tienen la calidad de trabajadores oficiales y que, “si bien por un error de la administración la relación laboral no está regida por un contrato laboral, es evidente que así debería ser en tanto prima la realidad sobre las formalidades”. En consecuencia, el referido despacho judicial ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto de jurisdicciones así suscitado. 6.- El 6 de febrero de 2015 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín (fl. 1 c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256.6 de la Constitución Política de 1991 y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda laboral, declarativa y de condena, presentada contra un departamento en relación con el pago de una “prima especial” y de su reconocimiento como parte del salario y no como prestación social.

La particularidad que reviste el asunto radica en que los actores son

empleados de una dependencia administrativa sin personería jurídica del departamento demandado (Fábrica de Licores de Antioquia – FLA), pero estiman no ser empleados públicos sino en realidad trabajadores oficiales; ello con base en una excepción de inconstitucionalidad formulada por el Consejo de Estado, en virtud de la cual se debía entender que, para efectos laborales, esa unidad administrativa debía tratarse como si fuera una empresa industrial y comercial estatal, de modo que sus empleados sin cargos de dirección y confianza puedan ser considerados como trabajadores oficiales. 3.- Solución del conflicto Para dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, la Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar el caso concreto y dirimir la controversia asignándole la competencia a uno de los despachos judiciales involucrado en el conflicto negativo de competencias suscitado (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra

jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (21 de junio de 2011) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA – ley 1437 de 2011. 3.1.2.- Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, se fijó como parámetro general el criterio orgánico o subjetivo que define el objeto de la justicia administrativa en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Sin embargo, ese criterio general no opera en presencia de normas especiales

que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso de lo previsto en los artículos 131.6, 132.6 y 134B.1 del CCA, de cuyo contenido se desprende indudablemente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando el litigio no provenga de un contrato de trabajo. En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria de un servidor público; es decir que conoce exclusivamente de los litigios surgidos entre un empleado público y una entidad estatal. 3.1.3.- En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Justamente, bajo ese entendido, el artículo 2.1 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, asigna a la especialidad laboral dentro de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por consiguiente, para dirimir este tipo de conflicto negativo de competencia inter-jurisdiccional se hace indispensable determinar la vocación legal del servidor público y el tipo de vínculo laboral que debe regir su labor según la legislación vigente. Para ello se requiere necesariamente verificar la naturaleza

jurídica de la entidad estatal empleadora y, en ocasiones, el tipo de función ejercida por quienes allí laboran. 3.2El caso concreto 3.2.1.- La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”2, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 3.2.2.- En cuanto al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda son sin duda de carácter laboral y que éstas se basan en una controversia sobre los siguientes puntos: i) El reconocimiento del derecho a recibir la “prima especial” que se paga a algunos empleados públicos del departamento de Antioquia, no obstante a partir de la recalificación jurisprudencial – por vía de excepción de inconstitucionalidad – que indican los actores, se les considere trabajadores oficiales. Para ello alegan que se trata de un verdadero derecho adquirido que no puede variar por el cambio de estatus laboral. Igualmente fundan tal pretensión en el respeto del principio de igualdad. 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P.

Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. ii) La declaración de la naturaleza jurídica de la “prima especial” como complemento salarial y no como prestación social. iii) La condena judicial relativa al pago de las primas especiales debidas a cada uno de los demandantes. 3.2.3.- De lo anterior, la Sala observa en primer lugar que en el objeto del litigio no se incluyen ni el control de legalidad de actos administrativos, ni la reparación de daño antijurídico por hechos, omisiones, operaciones u ocupaciones de hecho del departamento demandado; sino el reconocimiento de derechos de empleados públicos a unos actores que consideran deben ser tratados jurídicamente como trabajadores oficiales, no obstante su forma de vinculación no sea actualmente el contrato de trabajo. 3.2.4 En segundo lugar, la Sala insiste en que no basta con las solas afirmaciones de los actores en la demanda, ni su propia interpretación de su estatus laboral, para concluir cuál es su vocación legal de servidores públicos

y, de ahí, atribuir el conocimiento del asunto a una u otra jurisdicción. Por ello, la Sala debe proceder a determinar si según el derecho vigente los actores tienen vocación de empleados públicos o de trabajadores oficiales. Ello se hará independientemente de la forma cómo hayan sido vinculados al ente público empleador, pues sólo así se concretiza la primacía de la realidad sobre lo puramente formal en materia laboral, postulado fundamental previsto en el artículo 53 de la Constitución de 1991. 3.2.5.- Ahora bien, si se desconociera la jurisprudencia del Consejo de Estado que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, para efectos laborales, respecto de los actos administrativos departamentales que fijaron la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia – FLA y el estatus laboral de sus trabajadores; y si se le negara alcance actual a la misma, más allá del que en su momento tuvo para las partes del proceso que le dio origen, esta Sala estaría en el deber de asignarle el conocimiento del asunto que ahora nos ocupa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, si se constata por un lado que la entidad pública empleadora aquí demandada es el departamento de Antioquia, pues según los decretos de la gobernación de Antioquia Nos. 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000, la FLA es formalmente una dependencia administrativa sin personería jurídica de la Secretaría de Hacienda departamental; y que, por otro lado, los demandantes no tienen labores de construcción y

sostenimiento de obra pública; debía colegirse que se está ante una contienda entre empleados públicos y una entidad pública, competencia entonces de la justicia contencioso administrativa. Ello con base en lo previsto en el artículo 233 del decreto-ley 1222 de 1986: “Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Tal posición fue, por cierto, la que sostuvieron los despachos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que conocieron inicialmente de la demanda de la señora Luz María Arango Álvarez y 28 servidores más contra la FLA. 3.2.6.- Sin embargo, la Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene el deber de reconocerle efectos inter pares, y no solo inter partes, a la sentencia del Consejo de Estado que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, para efectos laborales, respecto de los actos administrativos del departamento de Antioquia que organizaron la FLA como una dependencia de su Secretaría de Hacienda, esto es, como una unidad administrativa sin personería jurídica del nivel central departamental. Para una mejor comprensión de este punto, la Sala expondrá brevemente lo concerniente al efecto inter pares de la excepción de inconstitucionalidad, y al alcance de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2005 (Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 1135-02) para el presente asunto. 3.2.6.1.- Excepción de inconstitucionalidad, excepción de ilegalidad y efecto

inter pares de la jurisprudencia constitucional y administrativa que inaplica actos administrativos. A partir del auto A-071 de 2001, reiterado en la sentencia SU-783 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, cuando en sus fallos de revisión de tutelas “decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones: Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso; que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos; que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella” (negrillas fuera del

texto). En la referida providencia, la Corte Constitucional señaló que en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la Constitución Política de 1991), no basta con reconocer el efecto inter partes de la excepción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales. (…) El principio de supremacía constitucional también se ha desvanecido ante la aplicación reiterada de una norma inferior de rango reglamentario que es palmariamente contraria al tenor literal de la Constitución, según lo ha demostrado esta Corporación. Ello comprueba que la doctrina tradicional que confiere a las providencias que aplican la excepción de inconstitucionalidad efectos exclusivamente respecto de las partes de cada caso, es inadecuada cuando concurren las condiciones anteriormente señaladas, (…)”. Igualmente, este precedente jurisprudencial vinculante sostiene que el efecto inter pares no se debe confundir con el efecto erga omnes, pues ese sólo proviene de los fallos proferidos en el marco del control de constitucionalidad por vía de acción, provenientes tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado: “Decidir que cuando concurran las condiciones mencionadas los efectos de la excepción de inconstitucionalidad son erga omnes, no es adecuada porque

excede la órbita de competencia de la Corte Constitucional. La Constitución ha atribuido al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos. La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, porque ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela. Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado prevalecerá por tener efectos erga omnes”. En síntesis, para la Corte Constitucional, el reconocimiento de efectos inter pares a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad , es decir, la extensión de sus mismos efectos y alcance para todos los casos semejantes, es la mejor forma de armonizar todas las normas en juego. Además, puesto que en el actual diseño institucional, el Consejo de Estado es también el guardián de la constitucionalidad de los actos administrativos que no son controlados por la Corte Constitucional, debe entenderse que tanto el control por vía de acción de actos administrativos (nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho), como el control por vía de excepción, son vinculantes.

Así, cuando el control hecho por el Consejo de Estado se materialice en una sentencia de nulidad de actos administrativos, el efecto será erga omnes; y cuando el control lo realice por vía de excepción, dicho pronunciamiento tendrá, además del efecto inter partes, el efecto inter pares. Ello no es más que la consecuencia de acatar los principios constitucionales de supremacía constitucional, eficacia normativa directa de la norma constitucional, seguridad jurídica e igualdad de trato a los usuarios de la administración de Justicia que se encuentren en similares circunstancias de hecho y de derecho. Ese mismo efecto inter pares debe igualmente tener la denominada excepción de ilegalidad, cuando es empleada por el Consejo de Estado para inaplicar en un caso concreto uno o varios actos administrativos, con base en la jurisprudencia constitucional relativa al mandato contenido en el artículo artículo 12 de la ley 153 de 1887, en virtud del cual “las órdenes y demás actos ejecutivos de gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes (…)”3. Al respecto, en su sentencia C-037 de 2000, la Corte Constitucional señaló que la excepción de ilegalidad sobre actos administrativos está asignada únicamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del

orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada 3 Cf., entre otros pronunciamientos, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, 29 de enero de 2009, Rad. 76001-23-31-000-1993-19379 01(13206). en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio”. Ahora bien, del mencionado precedente constitucional se desprende que la excepción de ilegalidad, y con mayor razón la proveniente del Consejo de Estado, solamente vincula a los jueces dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no tiene el alcance de “cláusula general de inaplicabilidad de los actos administrativos por cualquier autoridad que los estime ilegales”. Ello corresponde, en otras palabras, a la imposibilidad de conferir efectos erga omnes a la excepción de ilegalidad, sin perjuicio del reconocimiento de efectos inter pares al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.6.2.- Contenido, alcance y efectos de la sentencia del 30 de junio de 2005 proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 1135-02). En esta sentencia, el Consejo de Estado decidió desfavorablemente para el actor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el Departamento de Antioquia Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia,

contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la resolución 749 d

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