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CSDJ - F11001010200020150043201ADJUNTA20150812194507-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150043201ADJUNTA20150812194507-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201500432 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago 2, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados por el señor Juan Manuel Silva Nigrinis, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El a quo relató los hechos como sigue: “Manifiesta el accionante que fue sancionado disciplinariamente al interior del proceso seguido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia radicado con el número 44001 11 02 000 2012 00550 00, por presentar un recurso en un proceso civil que era procedente. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco,

conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 2 Sala de Conjueces del de junio de 2015, según Acta de la misma fecha. 3 Sala conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE(E) Radicado N° 110010102000201500432 01

Impedimento Tutela Así las cosas, requiere la intervención de esta autoridad constitucional para que se disponga la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.” (sic a lo transcrito) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 13 de marzo de 2015, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - En escrito fechado el 18 de marzo de 2015, la H. Magistrada, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, después de un recuento de los fundamentos que llevaron a la sanción disciplinaria del doctor Silva Nigrinis, manifestó que debe negarse el amparo solicitado, dado que la acción de tutela no se puede erigir como un mecanismo adicional que sustituya las decisiones de los jueces de instancia dentro de los procesos disciplinarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, en sentencia del 26 de marzo de 2015, decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de los derechos fundamentales invocados por el doctor Juan Manuel Silva Nigrinis, toda vez que consideró que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el accionante dejo transcurrir más de 3 meses para acudir a la jurisdicción constitucional para reclamar sus derechos. IMPUGNACIÓN República de Colombia 3 Rama Judicial

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Impedimento Tutela El doctor Juan Manuel Silva Nigrinis mediante escrito de impugnación, señaló que “…Presenté la solicitud de tutela el primer día hábil siguiente a la notificación de la sentencia. Los encargados de la notificación lo hicieron más de tres meses después de la fecha de la sentencia. Pido garantizar el pleno goce de los derechos violados y ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revoque la sentencia que me sancionó y me absuelva de la sanción impuesta.” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía

del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia 4 Rama Judicial

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Impedimento Tutela conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela.

República de Colombia 5 Rama Judicial

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Impedimento Tutela El actor, Juan Manuel Silva Nigrinis, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del

asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales República de Colombia 6 Rama Judicial

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Impedimento Tutela de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los

derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible4. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: 4 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Impedimento Tutela (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Impedimento Tutela Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen

las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 20 de noviembre de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 3 de marzo de 2015, es decir, más de tres meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la

acción de tutela, o no. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Impedimento Tutela En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, fue sancionado “por presentar un recurso en un proceso civil que era procedente”, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento.

La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumentó el juez disciplinario el abogado Silva Nigrinis incurrió en la falta disciplinaria del artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, pues “…con la radicación del escrito del 12 de septiembre de 2011 efectivamente ejecutó actos tendientes a tipificar la falta de lealtad con la administración de justicia prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues en su afán de acceder a la entrega del bien materia del litigio a su representado, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Impedimento Tutela siendo despachado desfavorablemente el primero de los enunciados, pero incurriendo en la falta imputada en relación con el segundo, pues el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en auto del 21 de octubre de 2011 negó la impugnación deprecada por el disciplinado señalándole que “no goza de tal ritualidad, conforme a lo taxativamente dispuesto por el artículo 351 del C.P.C., ni en ninguna otra norma especial.” (sic) Es claro entonces, que a las voces del artículo 351 del C. P. C., existe una clara

improcedencia del recurso de apelación instaurado por el doctor Silva Nigrinis, razón por la cual de manera acertada el juez de la causa disciplinaria denotó la manera dolosa y el ánimo de entorpecer o demorar el trámite normal del proceso ejecutivo en el que éste se encontraba actuando. Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. Hasta aquí no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para revocar la decisión tomada en primera instancia de declarar improcedente el amparo de los derechos reclamados, para en su lugar negar la acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Impedimento Tutela

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA DEL 26 DE MARZO DE

2015, PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, LA CUAL

RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES RECLAMADOS POR EL SEÑOR JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, CONTRA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PARA EN SU LUGAR NEGAR LA

ACCIÓN DE TUTELA, CONFORME A LO SEÑALADO EN LA PARTE

CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA, CONFORME CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Magistrado (E) República de Colombia 12 Rama Judicial

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Impedimento Tutela

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)6 Radicación No. 110010102000201500432 01 6 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Impedimento Tutela Aprobado según Acta No. 59 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores, Néstor Iván Javier Osuna Patiño 7,

Wilson Ruiz Orejuela8, Pedro Alonso Sanabria Buitrago9, Julia Emma Garzón de Gómez 10, Angelino Lizcano Rivera11, María Mercedes López Mora12 y José Ovidio Claros Polanco 13 para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el señor JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES El señor JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por la sentencia proferida en esta jurisdicción en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14 y el Superior de la Judicatura15, fechadas del 30 de agosto de 2013 y 20 de noviembre de 2014 con la cual se le impuso sanción de suspensión por cuatro (4) meses al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia y confirmando tal decisión en el ad quem. El doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en escrito del 20 de abril de 2014, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto fue ponente e integró la Sala en 7 Folio 5 Ibídem 8 Folio 7 Ibídem 9 Folio 10 Ibídem

10 Folio 14 a15 Ibídem. 11 Folios 17 a 18 Ibídem 12 Folios 20 a 21 Ibídem 13 Folio 23 a 24 Ibídem 14Sala conformada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano 15 Sala conformada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (Ponente), Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, María Mercedes López Mora, Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco, y Wilson Ruiz Orejuela República de Colombia 14 Rama Judicial

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Impedimento Tutela la que se confirmó la sanción al accionante, en idéntico sentido los escritos de la doctora Wilson Ruiz Orejuela del 22 de abril, del doctor Pedro Alonso Sanabria del día 29 de abril, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez del 8 de mayo, el doctor Angelino Lizcano Rivera del 11 de mayo, la doctora María Mercedes López Mora el 14 de mayo y el doctor José Ovidio Claros Polanco el 15 de mayo de 2015 para lo cual lo fundamentaron en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento

para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de seis (6) conjueces, lo cual se efectuó en Sala 40 del 27 de mayo de 2015, siendo designados los doctores Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Carlos Mario Isaza Serrano, Luis Arnulfo Moreno Prieto, Hugo Quintero Bernate, Manuel Alberto Restrepo Medina y Santos Alirio Rodríguez Sierra. Ahora bien, en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015 esta Colegiatura encargó de las funciones de magistrado titular al que hoy funge como ponente, debido a la incapacidad médica del doctor José Ovidio Claros Polanco y en consecuencia se procedió a recomponer la Sala que debe dar trámite a la impugnación dentro de la presente acción de tutela, desplazándose al último conjuez sorteado, es decir, la doctora Martha Lucía Bautista Cely, tal como quedó anotado en el Sistema Siglo XXI, el 15 de julio de 2015 que registra los movimientos que se suceden en el trámite procesal ante esta instancia y asumiendo en consecuencia la respectiva ponencia en el presente caso con forme al reglamento interno de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional República de Colombia 15 Rama Judicial

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Impedimento Tutela

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por el

apoderado del actor, se tiene que en efecto el fallo con el que se resolvió la impugnación dentro de la misma fue aprobado en acta No. 49 de Sala llevada a cabo el 9 de julio de 2014, la cual estuvo integrada por la totalidad de los Magistrados que solicitaron apartarse del conocimiento del asunto, resulta ser uno de los cuales el actor señaló le vulnera sus derechos fundamentales, y por lo cual deprecó el amparo. República de Colombia 16 Rama Judicial

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Impedimento Tutela Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, excepto en lo que se refiere al doctor Osuna Patiño que por no pertenecer a esta Corporación no hay pronunciamiento por sustracción de materia. Ahora bien en lo referente al impedimento manifestado por el doctor José Ovidio

Claros Polanco, al encontrarse a la fecha separado temporalmente de su función de magistrado titular de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como se señaló en precedencia, se presenta en la actualidad sustracción de materia a efectos de hacerse un pronunciamiento de fondo y en consecuencia esta Sala se obtendrá de realizar el mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legal

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