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CSDJ - F11001010200020150043300ADJUNTA20150609171532-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150043300ADJUNTA20150609171532-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500433 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500433 00 Aprobado según Acta No. 42 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada a nombre propio por parte de la doctora ETELVINA JULIO ARRIETA en contra de la ESE Hospital Local de San Juan de Puerto Rico.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones La doctora ETELVINA JULIO ARRIETA, presentó ante el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), el 14 de octubre de 2008, demanda en contra de la ESE Hospital Local de San Juan de Puerto Rico, con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $37.240.000, más los intereses moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de las Resoluciones Nos. 0254, 0231 y 034 del 30 de abril, 8 de mayo y 12 de junio de 2008, por concepto de asesoría jurídica a la mencionada entidad hospitalaria. 2.- Actuación Procesal -La doctora ETELVINA JULIO ARRIETA, presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), demanda en contra de la ESE Hospital Local de San Juan de Puerto Rico. -Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) libró mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $37.240.000 contra la entidad hospitalaria demandada. -El 8 de septiembre de 2011, el mencionado despacho judicial resolvió no acceder a la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción propuesta por la parte ejecutada. -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Cuarta Laboral, el 27 de junio de 2012, revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Circuito de Magangué (Bolívar) y en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó al a quo rechazar la demanda por falta de jurisdicción.

Adujo la mencionada Sala que existen dos razones primordiales para declarar la nulidad de lo actuado y concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer el asunto de marras, una de las cuales es que el contrato fuente de las obligaciones por cuya ejecución se demandó es estatal y la otra por cuanto ya que se ejecuta es la prestación de servicios de asesoría jurídica, el cual no se encuentra enmarcado dentro de los principios de y preceptos que integran el Sistema Integral de Seguridad Social. -El proceso fue repartido el 2 de agosto de 2012 correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, el cual mediante auto del 7 de septiembre de 2012 remitió por falta de competencia el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) a fin de que profiriera el proveído de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por su superior funcional. -El 17 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Cuarta Laboral y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de

Cartagena. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones -Las diligencias regresaron al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, despacho que por cumplimiento del Acuerdo No. 097 del 11 de junio de 2014, envió el asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. -El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 21 de noviembre de 2014, declaró su incompetencia aduciendo que lo que se pretende el proceso es que se libre mandamiento de pago por concepto de las acreencias contenidas en las Resoluciones Nos. 0254, 0231 y 0364 del 8 de mayo, 30 de abril y 12 de junio de 2008, lo cual denota que lo que constituye el título ejecutivo son dichos actos administrativos mas no la existencia de contratos estatales.

Más adelante señaló que “Siendo las cosas así, se tiene que conforme al artículo 134B-7 del C.C.A., adicionado por la Ley 446 de 1998-artículo 42, solo le fue otorgada competencia a éstos despachos para conocer procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción y conforme al artículo 75 de la citada ley…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011,

“[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir el 14 de octubre de 2008, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Magangué (Bolívar), con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $37.240.000, más los intereses moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de las Resoluciones Nos. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones 0254, 0231 y 034 del 30 de abril, 8 de mayo y 12 de junio de 2008, por concepto de asesoría jurídica a la mencionada entidad hospitalaria.

Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si en el documento aducido como base de la ejecución en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., el cual fue recogido por el artículo 422 del Código General de Proceso, como sigue: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás

documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia.

Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del anterior Código

Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”.

(Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y las pruebas en que se basa la misma, se observa que entre la demandante y la entidad demandada existió un contrato estatal denominado orden de prestación de servicios, del cual se quedaron debiendo honorarios, razón por la cual se emitieron las resoluciones de reconocimiento y pago de los mismos, siendo los mencionados actos administrativos y el contrato estatal suscrito entre las partes un todo que permite su ejecución por la vía contencioso administrativa

de acuerdo a lo normado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR AL JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, EL CONOCIMIENTO DE LA DE LA

DEMANDA EJECUTIVA LABORAL PRESENTADA A NOMBRE PROPIO POR PARTE DE LA DOCTORA ETELVINA JULIO ARRIETA EN CONTRA DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JUAN DE PUERTO RICO, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE, Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MAGANGUÉ (BOLÍVAR), PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDE LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

Bogotá D. C., julio 29 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 13

ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y JUZGADO 2° Civil del Circuito de Magangué (Bolívar).

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 42 DE 03 DE

JUNIO DE 2015.

Radicación No. 110010102000201500433-00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 03 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contenciosa Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada a nombre propio por parte de la doctora ETELVINA JULIO ARRIETA en contra de la ESE Hospital Local de San Juan de Puerto Rico, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada a nombre propio por la doctora Etelvina Julio Arrieta, el día 14 de octubre de 2008, contra la ESE Hospital Local de San Juna de Puerto Rico, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $37.240.000, más los intereses moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de las Resoluciones Nos. 0254, 0231 y 034 del 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones 30 de abril, 8 de mayo y 12 de junio de 2008, por concepto de asesoría jurídica a la

mencionada entidad hospitalaria. En consecuencia, y conforme a los argumentos aquí expuestos, el conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el presente asunto, debió ser asignando a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA LABORAL.

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 3 DE JUNIO DE 2015. ACTA No. 42 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 11001 01 02 000 2015 00433 00 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto en el presente caso la controversia jurídica no está referida al reconocimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el demandante y la Empresa Social del Estado Hospital Local de San Juan de Puerto Rico, sino al cobro ejecutivo de obligaciones contenidas en las resoluciones por las cuales la entidad pública aceptó deber

sumas de dinero en razón del contrato de asesoría jurídica. Siendo así las cosas, las mencionadas resoluciones son actos administrativos en que la administración reconoce la existencia de unas obligaciones, las cuales al no ser cubiertas se constituyen en el título ejecutivo, y en esas condiciones, es a la Jurisdicción ordinaria Laboral a quien le corresponde librar el correspondiente mandamiento de pago. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

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