CSDJ - F11001010200020150043500ADJUNTA20150417121405-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150043500ADJUNTA20150417121405-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500435-00 (10392-23) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ- Sección Tercera y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por la
FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE SALUD DE
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 12 de abril de 2013, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, mediante apoderado judicial presentó ante el Juez ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, una demanda de reparación directa, cuyas pretensiones son: “1.- (…) Se declare al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA administrativamente responsable de la omisión en el pago de los servicios médicohospitalarioquirúrgicos especializados prestados por la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a los pacientes vinculados del Departamento que son su responsabilidad.
2. En consecuencia se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios estimados por la omisión en el pago, en la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS(10.127.132),valor adecuado por las facturas relacionadas en los hechos de esta demanda (…)” (fls. 5 a 12 c.o) 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- Sección Tercera, el cual mediante auto del 6 de junio de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto al considerar que la presente controversia es de conocimiento del Juez Ordinario al manifestar: “(…)no le es dado conocer de la presente demanda,
por cuanto la controversia versa sobre los perjuicios causados, según se afirma, con ocasión del no pago de los servicios médico hospitalarioquirúrgicos especializados presentados por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a los pacientes vinculados del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que ingresaron por el servicio de urgencias; servicios prestados que no estaban incluidos en el POS, según se dice, fueron efectivamente cubiertos por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a favor de los pacientes vinculados a tal entidad, luego la controversia es propia del Sistema de Seguridad Social, a que se refirió la jurisprudencia consignada en líneas anteriores” (sic)(fls. 140 a 142 c.o.) 3.- La actuación le correspondió al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 26 de enero de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la presente demanda al considerar que “lo que se PRETENDE ES EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UN PERJUICIO A CAUSA DE UNA OMISIÓN DEL ESTADO, acción que se encuentra establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”(sic). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (Fls. 154 - 155 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nación al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA. 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda ejecutiva se interpuso el 12 de abril de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la norma citada: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del mismo circuito judicial, con ocasión a la demanda de reparación directa interpuesta por la FUNDACIÓN
HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCASECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA.
Según se explicó en precedencia, las pretensiones de la demandante, se circunscribieron, en primer lugar, a obtener el reconocimiento y pago de unos servicios de urgencias cuyas prestaciones debían ser garantizadas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dichas sumas dinero se encuentran representadas en facturas de ventas, las cuales no se encontraban amparadas bajo contrato. Así las cosas, para el desarrollo del tema de servicios de urgencias deberá tenerse en cuenta la siguiente normativa, veamos: El artículo 168 de la Ley 100 de 1993 instituye lo siguiente: “ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”. Además, respecto a la población, resulta pertinente señalar el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, normativa que asignó a los departamentos varios tipos de competencias en salud, entre los que se resaltan los numerales 43.2.1 y
43.2.2 en la siguiente manera: “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas (…)”. Y finalmente, se debe señalar lo contemplado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 (…)Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o
cancelación del registro o certificado de la institución”. Del marco normativo anteriormente transcrito, se concluye que en los procesos de reconocimiento y pago de servicios de urgencia de población que esté a cargo de un ente territorial, no sólo se debe verificar la prestación del servicio de urgencia, sino también los requisitos fijados en la ley y el reglamento que sobre reconocimiento del cobro de dichos servicios estipule la entidad demandada1. En esa línea lógica, se aduce que el Servicio de Beneficiarios corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, desarrollado por la Ley 100 de 1993, en el cual entre muchas otras disposiciones, ordena la existencia de un campo jurisdiccional especializado para tratar las controversias que se relacionen con esta materia, es por ello, que la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, amplió su órbita de 1 CSJ. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. 2013-02630, M.P. Dr. Néstór Iván Javier Osuna Patiño. conocimiento, tal como lo dispuso Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que varió el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto al Sistema de Seguridad Social Integral: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Frente a la competencia de las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social, la Corte Constitucional en Sentencia C1027 de 2002, con ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, expuso que para mayor integridad la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, esta conocería de los asuntos materia de este conflicto negativo entre jurisdicciones: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de
seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status
jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De otra parte, se observa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo está facultada para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes
especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por lo anteriormente expuesto y tal como se explicó líneas atrás, el tema de debate en la demanda, corresponde a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, en donde se pretende el reconocimiento y pago de servicios de salud en atención inicial de urgencias a población vinculada y a cargo directamente del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA. Por tanto, como el reconocimiento y pago de los servicios de urgencia que pretende el HOSPITAL SAN VICENTE no deriva de ninguna de las circunstancias citadas en la Ley 1437 de 2011, como fuente de una obligación crediticia la cual deba ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entonces su trámite deberá surtirse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social. En consecuencia, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no a la Contencioso Administrativa a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se originó por el cobro del servicio médico – hospitalario – quirúrgico prestado por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a pacientes vinculados a las entidades accionadas, servicio que se relaciona al sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirá el expediente al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma el conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Sección Tercera, y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada
por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -Sección Tercera, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial