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CSDJ - F11001010200020150043600ADJUNTA20150313152937-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150043600ADJUNTA20150313152937-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500436 00

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 11 Administrativo Oral y 8°

COLISIONANTES: Laboral del Circuito de Bogotá Pago de la sanción moratoria por TEMA: falta de pago oportuno de cesantías parciales.

Asigna competencia a la Jurisdicción DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.1 y el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor GABRIEL DARÍO REYES ROJAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

II.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA El 3 de marzo de 20143, el señor Gabriel Darío Reyes Rojas, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2013-125848 de 9 de septiembre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales para reparaciones locativas, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 7178 de 22 de noviembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 3 Fls.14-23, C.O. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 3 de marzo de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 20 de marzo de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Una vez revisado el acto demandado y atendiendo al tema objeto de debate, es necesario determinar la competencia, sobre el proceso de la referencia, en razón a que la jurisprudencia de las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado, respecto de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías han tomado diversas posturas; por lo que algunas ocasiones se consideró que la Jurisdicción Administrativa competente para conocer el asunto mediante la acción de reparación directa, sin embargo, en otras oportunidades se estableció que el mecanismo ideal era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y en otros momentos se declaró la falta de competencia de la Jurisdicción contenciosa por considerar que era un proceso ejecutivo y por tanto se remite a la Jurisdicción Ordinaria”. Por reparto de 22 de abril de 20146, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo (8°) Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de MedellínAntioquia, el cual, después de inadmitir la demanda, mediante providencia de 15 de enero de 20157, resolvió reponer el auto por medio del cual inadmitió la demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y,

4 Fl.24, C.O.

5 Fls.26-29, Ibídem. 6 Fl.34, C.O. 7 Fls.42-43, Ibídem. ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, bajo los siguientes argumentos: “Al respecto debe precisarse que antes de las reformas actuales, se tenía la claridad que la jurisdicción ordinaria laboral conocía todo aquello que no fuere asignado específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa

y, por esa vía, es que el juez administrativo se ha declarado incompetente en relación con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 5 del CPTSS modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001. Sin embargo, es necesario replantear el escenario de la competencia de cada una de las jurisdicciones, pues el nuevo CPACA fue bastante claro en revisar cuál era la competencia de los jueces y tribunales administrativos, a tal punto que si se acepta la interpretación que pretende darse, se caería en un absurdo. Veamos: […] Es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cumpliendo su cometido, debe conocer de todo lo relacionado con los conflictos laborales y de seguridad social en los que medie una relación legal y reglamentaria (empleados públicos); y la jurisdicción ordinaria laboral, de los conflictos entre la administración y sus trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Siguiendo ese derrotero interpretativo, la competencia de los Tribunales y Jueces administrativos quedó plenamente definida en los artículos 152-7 y 155-7, cuando el nuevo CPACA les asignó el procedimiento de los procesos ejecutivos – entiéndase todos – dependiendo de la cuantía de los mismos No es pues competencia de esta jurisdicción, ni por la vía ejecutiva ni por la ordinaria, este conflicto en el cual se pretende el pago de una sanción moratoria por la omisión en el pago oportuno de las cesantías de un empleado público –docente-, cuyo reconocimiento aún no ha sido solicitado a la administración, luego tampoco está satisfecho el requisito establecido en

el artículo 6° del CPTSS. Aun, si en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se tiene claro que la petición no debe ventilarse no debe ventilarse por la vía procesal declarativa sino por la vía ejecutiva y para esa jurisdicción existe título ejecutivo, con el análisis efectuado por este Despacho fuerza la conclusión que su conocimiento sigue siendo de la jurisdicción contencioso administrativa”. El 10 de febrero de 2015, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 4 de marzo de 2015, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, C. Conflicto.

Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por el señor Gabriel Darío Reyes Rojas, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.- Marco normativo 3.1.- Del nuevo precedente jurisprudencial horizontal sobre la vía judicial idónea para lograr el pago de la indemnización moratoria El tema relativo al mecanismo judicial idóneo para reclamar la indemnización moratoria por la falta de pago oportuna de las cesantías reconocidas a los servidores públicos, ha generado diversas posiciones al interior de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tal como pasa a exponerse: Tradicionalmente, esta Corporación en ejercicio de su función constitucional de supremo tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, sostenía que en aquellos casos en los cuales la administración oportunamente reconoce las cesantía a través de un acto administrativo, pero no las paga o las paga tardíamente, la acción idónea para obtener el pago de la indemnización moratoria, no era otra que la ejecutiva de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, siempre y cuando, el interesado no discutiera la legalidad del acto de reconocimiento de la acreencia laboral y demostrara la falta de pago o el retardo en el mismo10. 10 Ver entre otras las providencias de 30 de marzo de 2011. M.P. doctor José Ovidio Claros Polanco.

Rad. 2011-00698-00; 15 de noviembre de 2012. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. Rad. 201202486-00; 22 de enero de 2013. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Rad. 2012-02618-00, 5 de Posteriormente, la Sala replantea su posición al considerar que el reclamo de la sanción moratoria puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Tal criterio fue adoptado en la idea de un cambio de posición sobre el mismo tema por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, e igualmente con fundamento en la concepción de la prevalencia de la voluntad del actor, según la cual dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el

interesado decida presentar su pretensión11. La anterior síntesis de las distintas posiciones adoptadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que la disparidad de criterios ha generado un aumento en los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, esto debido a la agosto de 2013. M.P. doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Rad. 2013-01078-00 y 8 de agosto de

2013. M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Rad. 2013-01704-00. 11 Ver entre otras, providencias de 26 de junio de 2013. M.P. doctor Wilson Ruiz Orejuela. Rad. 201301352-00 y 14 de agosto de 2013. M.P. doctor Henry Villarraga Oliveros. Rad. 2013-01128-00. incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Por consiguiente, esta Colegiatura considera pertinente apartarse de su precedente jurisprudencial horizontal más reciente sobre el tema sub examine, en aras de precisar cuál es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral; en esa medida la Sala procederá a plantear los argumentos que permiten justificar tal decisión: 3.1.2.- De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo

de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Ahora bien, con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Al respecto, el Consejo de Estado12 ha señalado: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemus Bustamante. Expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” Por su parte, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispone lo siguiente: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrillas fuera de texto original). En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) Por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) Es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii)Regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el

servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. 3.1.3.- Pretensión formal de la demanda Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 –ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. 13 Ley 1437 de 2011. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)” Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías,

deben primero obtener la declaración de nulidad del “acto administrativo” expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo –expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente. Dicho sea de paso, podría llegar eventualmente a considerarse que no es tan evidente que la respuesta negativa al pago de la sanción moratoria constituya real y materialmente un verdadero acto administrativo, restándosele así fundamento sustancial a la pretensión formal de nulidad y restablecimiento del derecho en estos asuntos. Ello obedece a que la sola comunicación, expresa o

tácita, de una respuesta negativa a la petición de pago de la sanción moratoria, difícilmente tiene carácter decisorio, creador de efectos jurídicos propios de reconocimiento, modificación o extinción de derechos subjetivos14 ; pues es la ley directamente –y no cabría espacio para la voluntad transformadora de la Administración15– que reconoce claramente la existencia de un derecho al pago de la sanción moratoria, la forma de determinar su valor y de probar la existencia y exigibilidad de dicha obligación. Para ello, basta con recordar que a través del parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. 3.1.4.- Pretensión real o material de la demanda La Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”16, 14 Si hay un elemento que comparte la doctrina administrativista nacional y extranjera sobre la teoría general del acto administrativo es que éste debe tener carácter decisorio y debe siempre generar efectos jurídicos propios, en el sentido de ser creador directo e inmediato de reconocimiento, modificación o extinción de derechos, deberes, obligaciones, beneficios y demás situaciones jurídicas

subjetivas. Al respecto, cf. J-O. SANTOFIMIO GAMBOA, Tratado de derecho administrativo. Tomo II. Acto Administrativo, 4ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 135; A. GORDILLO, Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 3. Acto administrativo, 10ª ed., Buenos Aires, F.D.A., 2011, cap. 3; R. CHAPUS, Droit administratif général. Tome 1, 15e éd., Paris, Montchrestien, 2001, p. 501-504; H. MAURER, Derecho administrativo. Parte general (Allgemeines Verwaltungsrecht, 2009), Madrid, Marcial Pons, 2011, p. 219. 15 No toda declaración de voluntad de la administración constituye entonces acto administrativo; o no cualquier pronunciamiento de la administración lo puede ser, como en el caso de las simples constataciones, ejecuciones, operaciones, apreciaciones u opiniones: cf. G. ZANOBINI, Curso de derecho administrativo. Volumen 1. Parte general, (Corso di diritto ammnistrativo, 1949), Buenos Aires, Depalma, 1954, p. 310 y s.s. 16 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por

interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Dejando entonces de lado el rótulo de “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas – con orden de pago – por parte de la entidad estatal demandada. 3.1.5Objeto y naturaleza del litigio De acuerdo con lo establecido en el punto inmediatamente anterior, el litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las

cesantías del servidor público, de modo que el pretendido debate sobre el intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por la ley al pago de la sanción moratoria se torna, más que accesorio, en absolutamente irrelevante e innecesario. En efecto, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo. Puede decirse entonces que la sanción moratoria se presume cierta ope legis, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal. Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 –ley 1437 de 2011-. En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido

por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de 17 “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (subrayas fuera del texto). seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 199618. Accesoriamente, la Sala señala que esta posición resulta concordante con la asumida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo de 2011 (Rad. 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila). En aquella ocasión, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción del contencioso administrativo y remitió a la jurisdicción ordinaria laboral el expediente, para que por vía del proceso ejecutivo laboral se obtuviese el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías

de un servidor público. Dicho asunto guarda identidad con el aquí estudiado, pues la pretensión formal inicial de nulidad y restablecimiento del derecho del actor apuntaba a lo siguiente: “(…) que se declare la nulidad del Oficio sin número de 24 de junio de 2008, por medio del cual, la Gobernadora (E) de ese Departamento, le negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria que reclamó previamente –mediante derecho de peticiónante esa entidad territorial. 18 “(…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende i) obtener el pago de lo que le corresponde por concepto de cesantías definitivas, (…), ii) que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria, desde el 14 de marzo de 2001 y hasta la fecha en la que se materialice el pago, iii) que condene al Departamento a cancelarle los salarios adeudados, los cuales ya le fueron reconocidos y, iv) que las condenas sean indexadas (…)”. (Énfasis de la Sala) El Consejo de Estado consideró, por un lado, que “lo que el demandante pretende es el pago de los salarios que se le adeudan, de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria, prestaciones que ya estaban reconocidas mediante actos administrativos ejecutoriados, tal y como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente”. Y, por otro lado, estimó que el asunto

debía corresponder a un proceso ejecutivo adelantado ante los jueces ordinarios laborales, pues no se subsumía dentro de los ejecutivos administrativos –en aquel entonces en los términos del Código Contencioso Administrativo–, sino que debía aplicarse la cláusula de competencia prevista en el artículo 2.5 de la ley 712 de 2001. En la providencia en comento, el Consejo de Estado precisó el alcance de la sentencia del 27 de marzo de 2007 (Exp. Nº 2777-2004, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante), sobre el cual persistían ciertas dudas, las cuales disipó en los siguientes términos: “Además del anterior sustento normativo, cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 aclaró el punto de la jurisdicción competente cuando el litigio versa sobre el auxilio de cesantías con fundamento en que “la disparidad de criterios existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos”. En dicha sentencia se definieron los siguientes aspectos: (a) En primer lugar, para unificar las diversas posiciones que las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación tenían sobre la materia, en la medida que dichas Secciones estaban conociendo del tema indistintamente a través de las acciones contempladas en los artículos 85 y 86 del C.C.A, respectivamente; consideró la Sala Plena que la competencia en materia del auxilio de cesantías es de la Sección Segunda. (b) En segundo término, aclaró que no en todos los casos en los que se

discute el tema de las cesantías la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque si lo que el demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdic

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