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CSDJ - F11001010200020150043700ADJUNTA20151111152551-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150043700ADJUNTA20151111152551-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00437 00 Aprobada según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha.

REF: Auto de archivo

ASUNTO.

Procede la Sala a calificar la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, conforme la denuncia disciplinaria elevada por el señor HENRY CHACÓN AMAYA en contra del Fiscal Delegado Ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.

El señor HENRY CHACÓN AMAYA, en su condición del Alcalde del Municipio de Curumaní (Cesar), denunció que desde la cárcel se han venido realizando llamadas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en las que le exigen dinero a cambio de no involucrarlo en las versiones libres que rinden los desmovilizados. Señaló, que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar le mostró un videoclip en el que tres movilizados y un abogado al frente de un Fiscal de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia y Paz en la ciudad de Bucaramanga, en diligencia llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2011 manipularon las versiones para señalarlo como

partícipe del asesinato de una persona en el año 2003. Dentro de los desmovilizados se encuentran los señores WILSON POVEDA Alias “Rafa” y Quiroz Alias “Yuca”. 1.2 Indagación Preliminar. Con fundamento en la denuncia hecha por el señor HENRY CHACÓN AMAYA, el despacho del suscrito Magistrado Ponente dispuso abrir indagación preliminar en averiguación de responsables, mediante auto del 12 de marzo de 2015. En el auto de indagación preliminar se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que con destino a este proceso, informe el nombre del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga. - Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor HENRY CHACÓN AMAYA, Alcalde Municipal de Curumaní –Cesar, quien puede ser ubicado en calle 7ª No. 15-104 de dicha municipalidad, en aras de obtener el nombre del Fiscal denunciado y establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos denunciados. Mediante oficio No. 0149 del 5 de mayo de 2015, suscrito por el Fiscal Coordinador Delegado Ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que para el 24 de noviembre de 2011 ningún Fiscal de dicha unidad, realizó

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de versión libre de postulados en la ciudad de Bucaramanga (folio

32).

La doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante auto del 12 de mayo de 2015, informó que el señor HENRY CHACÒN ya no funge como Alcalde del Municipio de Curumaní. Mediante auto del 26 de junio de 2015, el suscrito Magistrado Sustanciador, insistió en la diligencia de ampliación y ratificación de queja por parte del señor HENRY CHACÓN AMAYA, para tal efecto señaló la dirección suministrada por la señora MARYORI CAMPOS, Secretaria de la Alcaldía Municipal de Curumani, según constancia secretarial de fecha 19 de junio de 2015. Con oficio No. 0231 del 1 de julio de 2015, el Fiscal 170 Seccional de Apoyo del Despacho 34 DFNEJT de Bucaramanga, doctor NELSON MANOSALVA GONZÁLEZ, informó que mediante oficio 230 de la misma fecha se corrió traslado a la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional, en cuyo despacho se documenta el Frente Resistencia Motilona al que pertenecieron los postulados Alias “Rafael” y Alias “Yuca” (folio 49). Mediante constancia secretarial de fecha 19 de agosto de 2015, se informó que el señor HENRY CHACÓN AMAYA se encuentra prófugo de la justicia (folio 63).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora NANCY DEL CARMÈN MARTÍNEZ IGLESIAS, Fiscal Quinta Especializada, con oficio No. 0894 del 16 de septiembre de 2015, manifestó que una vez revisadas las investigaciones a su cargo, no se encontró ninguna en donde los postulados WILSON POVEDA CARREÑO Alias “Rafa” y QUIROZ, Alias “Yuca” señalen a HENRY CHACÒN como autor material de un homicidio ejecutado en Curumani en el año 2003 (folio 67).

El doctor MILTÓN CASTILLA FERNÁNDEZ, Fiscal 223 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 58 Delegada ante Tribunal, allegó copia del informe de campo, de fecha 26 de mayo de 2012, el cual contiene la transliteración de la versión libre de fecha 24 de noviembre de 2011 rendida por el postulado WILSON

POVEDA CARREÑO.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.

El artículo 152 del Código Disciplinario Único, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del

presunto autor de la falta disciplinaria. Por su parte el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.

A su vez el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así

lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar la identificación si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho.

Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. 2.3 Caso en concreto. El señor HENRY CHACÓN AMAYA, en su condición del Alcalde del Municipio de Curumaní (Cesar), denunció que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar le enseñó un videoclip en el que tres desmovilizados en asocio con un abogado y un Fiscal de Justicia y Paz de la ciudad de Bucaramanga, en diligencia llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2011 manipularon las versiones para señalarlo como partícipe del asesinato de una persona en el año 2003. Dentro de los desmovilizados se

encuentran los señores WILSON POVEDA alias “Rafa” y Quiroz alias “Yuca”. Los hechos denunciados por el señor HENRY CHACÓN AMAYA, son relevantes para el derecho disciplinario, pues de ser cierto, que el Fiscal de Justicia y Paz de Bucaramanga manipuló a los postulados para que lo señalaran como responsable de un homicidio en el año 2003, la conducta es reprochable a la luz del derecho disciplinario.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor HENRY CHACÓN AMAYA, no indicó en la denuncia disciplinaria el nombre del Fiscal que supuestamente, incurrió en la falta disciplinaria, pues se limitó a decir: “Mayor fue mi sorpresa cuando observe el videoclip suministrado por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, en el cual se logra apreciar como tres desmovilizados y un abogado en frente del señor fiscal de Justicia y Paz, manipulan las versiones con apuntes y cuchicheos entre otros y se aprecia cuando el señor Fiscal les indica cómo deben decir para que tenga credibilidad la versión de los desmovilizados…” En aras de establecer la identidad del funcionario denunciado se ordenó escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor HENRY CHACÓN AMAYA; prueba esta que no se pudo practicar, dado que de conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 63 de las preliminares, el quejoso se encuentra prófugo de la justicia.

No obstante lo anterior, el Despacho con la información dada en la queja, realizó ingentes esfuerzos para lograr identificar al funcionario denunciado. Fue así como a partir de los nombres de los desmovilizados que enunció el señor HENRY CHACÓN AMAYA en su denuncia, se ofició a la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, para que informara si en dicha dependencia se adelanta investigación penal con fundamento en las acusaciones hechas por los señores WILSON POVEDA CARREÑO Alias “Rafa” y Quiroz Alias “Yuca” en contra del señor CHACÓN AMAYA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora NANCY DEL CARMÈN MARTÌNEZ IGLESIAS, Fiscal Quinta Especializada de Valledupar, informó mediante oficio No. 0894 del 16 de septiembre de 2015, que en dicho Despacho no se adelanta ninguna investigación en la que los postulados WILSON POVEDA CARREÑO Alias “Rafa” y Quiroz Alias “Yuca” hubiesen señalado al señor CHACÒN AMAYA como autor de un homicidio en el año 2003 en el municipio de Curumani.

Lo dicho por la señora Fiscal Quinta Especializada de Valledupar, en el oficio No. 0894 del 16 de septiembre de 2015, pone en duda lo afirmado por el quejoso, en el sentido que en ese Despacho le enseñaron un videoclip en el

que tres desmovilizados en asocio con una abogado y un Fiscal de Justicia y Paz, manipularon la versión libre con el ánimo que se imputaran cargos en contra del señor CHACÓN AMAYA. Pues si en dicha Fiscalía no se adelanta ninguna investigación penal con fundamento en lo dicho por los postulados WILSON POVEDA CARREÑO Alias “Rafa” y Quiroz Alias “Yuca”, cómo entonces puede darse credibilidad al quejoso sobre la existencia del referido videoclip. Además, en el escrito de la queja el señor CHACÓN AMAYA anunció como anexo el videoclip en formato CD, sin embargo, revisado minuciosamente el expediente, se encontró que el denunciante no cumplió con lo enunciado, puesto que no aportó el famoso videoclip. Lo anterior no es razón suficiente para abstenerse de abrir investigación disciplinaria, puesto que en el trámite de la misma podrían aclararse estos aspectos que generan duda.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La razón por la cual esta Sala se ve en la obligación de disponer la terminación de la actuación disciplinaria, se concreta en el hecho que vencido el término de indagación preliminar no se logró identificar al Fiscal de Justicia y Paz denunciado.

No debe olvidarse que la denuncia disciplinaria se elevó en contra del Fiscal de Justicia y Paz que recepcionò las versiones libres de los postulados WILSON POVEDA CARREÑO Alias “Rafa” y Quiroz Alias “Yuca”, el día 24

de noviembre de 2011 en la ciudad de Bucaramanga. Al respecto vale la pena recordar, que el doctor IVÀN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, Fiscal Coordinador Delegado ante Tribunal de Bucaramanga, informó mediante oficio No. 0419 del 5 de mayo de 2015, que en la Dirección Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga, el día 21 de noviembre de 2011 no se recepcionò ninguna versión libre de postulados, dado que para esa fecha la Sala de audiencias había sido solicitada por el Fiscal 42 para tomar la versión libre al postulado Rodrigo Pérez Alzate, sin embargo, dicha solicitud fue cancelada mediante oficio No. 1285 del 15 de noviembre de 2011. Ahora bien, el doctor MILTÒN CASTILLA FERNÀNDEZ, Fiscal 225 Seccional Apoyo a la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior, allegó copia del informe de campo, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrito por el investigador criminalistico VII, Eduardo Picón González, el que contiene la transliteración de la versión libre rendida por el postulado POVEDA CARRERO, en la que sindicó al señor HENRY CHACÒN del asesinato de la señora Cristina López Moreno, Concejal de Curumani, en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2003, en la finca el Progreso.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A pesar que en la indagación preliminar se logró obtener copia de la

transliteración de la versión libre rendida por el postulado POVEDA CARRERO, en la que sindicó al señor HENRY CHACÒN del asesinato de la señora Cristina López Moreno, no fue posible identificar al Fiscal de Justicia y Paz denunciado por el señor CHACÓN AMAYA. El artículo 150 del Código Disciplinario Único establece que el término de la indagación preliminar es de seis meses, es decir, que durante este tiempo deben decretarse y practicarse las pruebas para cumplir con la finalidad de las preliminares. Si vencido el término de la indagación preliminar no se logra identificar al posible autor de la falta disciplinaria, lo procedente es disponer la terminación de la actuación disciplinaria, dado que la misma no puede proseguirse, habida cuenta que para ordenar la apertura de investigación disciplinaria se requiere la identificación del posible infractor de la ley disciplinaria. En el presente asunto, la indagación preliminar fue ordenada mediante auto del 12 de marzo de 2015, de suerte que a la fecha se encuentran vencido los seis meses establecidos para los fines de la misma, sin que se hubiese podido identificar al posible autor de la falta disciplinaria, por tal razón se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria, dado que no es posible continuar con la misma, advirtiendo que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto la misma no se profiere a favor un sujeto disciplinable determinado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo de las presentes diligencias, en los términos consagrados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrada (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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