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CSDJ - F11001010200020150043800ADJUNTA20151023141920-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150043800ADJUNTA20151023141920-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201500438 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500438 00 Aprobado según Acta N° 088de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “A” y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta a través de apoderado judicial por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO EPS-S contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

MIEMBROS DEL CONSORCIO SAYP INTEGRANTES FIDUPREVISORA S.A. y

FIDUCOLDEX S.A.

HECHOS A través de apoderado judicial, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO EPSS, entablaron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), con el fin de que se declare a las demandadas administrativamente responsables por los perjuicios casados a la EPS-S CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR

COLSUBSIDIO en adelante COLSUBSIDIO EPS-S, por el incumplimiento a la depuración oportuna de la base de datos y registrados en la BDUA. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201500438 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia De igual forma que se condene a las accionadas a pagar los valores actualmente descontados, con ocasión a las restituciones negativas realizadas causando un detrimento económico a la demandante que asciende a la suma de $8.735.115.885, la cual debe ser actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de descuentos de la restitución negativa, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo como lo ordena el artículo 192 del nuevo CPACA., entre otras peticiones.

Los hechos que sustentan las pretensiones se indicaron en la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO.- Que Colsubsidio mediante Resolución No. 1420 del 30 de septiembre de 2005 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO EN SU PROGRAMA DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO para garantizar y organizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S con una cobertura geográfica en el Departamento de Cundinamarca y Bogotá y una capacidad máxima de afiliación autorizada de 413.000 afiliados distribuidos de acuerdo a lo

resuelto en dicho acto administrativo. SEGUNDO.- Que las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007 esto es a enero 9 de 2007 administraban régimen subsidiado ARS, fueron denominadas por la misma norma en adelante Entidades Promotoras de Salud (EPSS). TERCERO.- Con la Resolución 3734 de 20058 del Ministerio de la Protección Social autorizó la operación en la región centro oriental a la CAJA COLOMBIANA DE

SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO EN SU PROGRAMA DE ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO.

CUARTO.- Como actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud tenía como objeto el aseguramiento del beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud identificados mediante bases de datos de acuerdo con lo establecido en la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201500438 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia 100 de 1993, sus decretos reglamentarios. Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y demás normas que lo adicionan o modifican.

QUINTO.- Que en razón a la Ley, más específicamente el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1122/07, prescribe varios contenidos normativos en los cuales las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado – EPS-S, están obligadas a contratar obligatoria y efectivamente con las ESE debidamente habilitadas en el municipio de

residencia del afiliado. SEXTO.- El porcentaje mínimo de contratación de las EPS-S con las ESE es del 60% del valor efectivamente contratado por aquellas entidades. SÉPTIMO.- Que COLSUBSIDIO ejecutó debidamente sus obligaciones y en consecuencia prestó los servicios consagrados en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado a los afiliados que le fueron asignados de conformidad con el listado o base datos reportada junto al Ministerio de Salud. OCTAVO.- Que COLSUBSIDIO debió recibir una Unidad de Pago por Capitación UPC por cada afiliado reportado según con lo establecido en las normas sectoriales. NOVENO.- Que dentro de las obligaciones del Ministerio se encuentra la de verificar junto con la entidad territorial las condiciones de los beneficiarios del Régimen Subsidiado mediante la realización de cruces de base de datos.” ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de mayo de 2014, le correspondió el conocimiento de estos hechos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, quien por auto del 3 de julio de ese mismo año, declaró la falta de jurisdicción, bajo el argumento que conforme lo dispuesto por la Ley 362 de 1997, en su artículo 2; ley 712 de 2011 artículo 2º; artículo 104 del CPACA y lo decantado por la Corte Constitucional en sus sentencias C-1411 de 2000 y C-1027 de 2002, se logra extraer la preservación de la regla general, de acuerdo con la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201500438 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia cual a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de las controversias relacionada con el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyendo en forma expresa los asuntos relacionados con falla médica u contratos; siendo claro por ende, que ha sido voluntad del legislador unificar el marco normativo y la jurisdicción competente para conocer de este tipo de procesos, con las excepciones señaladas.

Por lo anterior, indicó que la Litis bajo estudio, no corresponde aquellas establecidas en el artículo 104 del CPACA para ser conocida por esa jurisdicción , pues no se presenta un conflicto relacionado con la seguridad social de un servidor público que este afiliado a una entidad pública y además no es un tema de seguridad social cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público, siendo por si ajena la controversia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, careciendo por ende de jurisdicción. (v. fls. 97 a 100) Arribadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, propuso el conflicto negativo de competencias, bajo el argumento que conforme lo estipula el artículo 2º del C.P.T. y S.Ses claro que el despacho carece de competencia para conocer las pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto evidentemente trata de un

perjuicio extra contractual causado a la accionante por parte de las entidades públicas encargadas de depurar las bases de datos del sistema BDUA, es decir, en contra de entidades que no administran ni prestan servicios de salud, ni tienen carácter de afiliados ni empleadores, sino que actualizan bases de datos con las cuales opera la EPS accionante. Refirió que de acuerdo a lo precedente, el petitum escapa a lo establecido en la norma anteriormente citada, y al ser un tena de carácter indemnizatorio de perjuicios por la supuesta omisión de entidades públicas, la autoridad competente para resolver es la Justicia de lo Contencioso Administrativo, pues con la supuesta falta de depuración de bases de datos por parte de las entidades que conforman la parte pasiva, se le pueda estar causando un detrimento patrimonial, motivo por el cual le corresponde iniciar el respectivo medio de control de reparación directa, o en caso de que ya exista un pronunciamiento de las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201500438 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia entidades en cuanto a negarse al pago deprecado, será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (v. fls. 106 y 107) Por lo anterior, dispuso el envió del expediente a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 2.- La solución al conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201500438 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta

lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de las entidades demandadas, que son MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MIEMBROS DEL CONSORCIO SAYP INTEGRANTES FIDUPREVISORA S.A., lo cual supone que, conforme ala competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201500438 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Así, se tiene que el numeral 6°, artículo 152, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:“De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que dicha jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”.

Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas

que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 3.- Caso concreto. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A y el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con el conocimiento del medio de control de Reparación Directa, instaurado por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO EN ADELANTE COLSUBSIDIO EPS-S, por medio de apoderado, contrael MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL – MIEMBROS DEL CONSORCIO SAYP INTEGRANTES

FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A.

De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Artículo 105.Excepciones.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá

de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en

primera instancia de los siguientes asuntos:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Mientras que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral

y de seguridad social quedará así: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por un hechoatribuido a unas entidades de carácter público del orden nacional y otra de economía mixta indirecta del orden nacional, en este caso,MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MIEMBROS DEL CONSORCIO SAYP INTEGRANTES FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A., al haber sido negligentes al no

realizar la depuración en forma oportuna la base de datos y registrados en la BDUA, lo cual ocasionó un detrimento económico a la actora que asciende a la suma de $8.735.115.885, pues tal rubro corresponde a la prestación de servicios consagrados en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado a los afiliados que le fueron asignados de conformidad con el listado o base de datos reportada junto al Ministerio de Salusd Ahora, el Sistema de Seguridad Social Integral, creado para desarrollar el artículo 48 de la Constitución Política, según el artículo 6° de la Ley 100 de 1993, tiene como objetivos: “1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias

de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.” Es decir, que el citado Sistema pretende garantizar es el acceso de los asociados a salud, prestaciones económicas y servicios sociales complementarios, y sobre esos aspectos es que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ha entregado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, del artículo 1401 como del numeral 6º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades; empero también la demandante incoa la acción de reparación por una omisión de las entidades en realizar la depuración respectiva que conllevara al pago por Capitación UPC por cada afiliado atendido; empero para esta Corporación es claro que la competencia no la puede determinar el nombre que se le déa la demanda, pues se debe ir más allá e igualmente se debe de verificar la pretensión. De acuerdo con lo precedente, encontramos que la situación que acá se analiza está dirigida contra entidades de carácter público; sin embargo de acuerdo al petitum demandatorio y la 1 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de

trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia estimación razonada de la cuantía, el nexó causal que allí se entrevé es la declaratoria de responsabilidad por parte de las demandadas por la no depuración de la base de datos de los afiliados a los cuales se les prestó un servicio médico por parte de la actora que generó la no cancelación de la Capitación UPC, generándole de esta forma grandes perjuicios económicos.

De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene como se dijera en precedencia, que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2

de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud prestados por parte de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO EN SU PROGRAMA DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, así se pretenda argüir que ello es en razón de una omisión de la administración, pero la finalidad es obtener el pago por una prestación de servicios de salud que no pudieron cancelarle por la no depuración de la base de datos, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de

salud consistente en el suministro de servicios de prestados a afiliados que les fueron República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia asignados de conformidad con el listado o base de datos reportada por el Ministerio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.

El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN AQUÍ SUSCITADO, DECLARANDO QUE EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN ESTE CASO EN CABEZA DEL JUZGADO DIECISÉIS

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,A QUIEN SE LE REMITIRÁ LA ACTUACIÓN,EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.

SEGUNDO: ENVÍESE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, PARA

SU INFORMACIÓN.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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