CSDJ - F11001010200020150043900ADJUNTA20201207111813-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150043900ADJUNTA20201207111813-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Aprobado Según Acta de Sala No.106 de la misma fecha. Expediente No. 110010102000201500439 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver de fondo, lo que en derecho corresponda dentro del proceso sancionatorio de la referencia, en el cual se investiga la conducta contraria a derecho presuntamente cometida por los Magistrados ANGEL HERNANDEZ CANO Y EURIPIDES CASTRO SANJUAN dentro de un proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La investigación surgió de oficio por parte de la Seccional Disciplinaria del Atlántico. HECHOS 1.- La compulsa: En fecha del 6 de febrero de 2015, la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico remitió copias a esta Corporación con el fin de que se investigara la posible comisión de falta en el trámite del proceso Administrativo 318-2011. Lo anterior, a causa de la solicitud de vigilancia administrativa en la cual el accionante, Edgardo Gómez Torres señaló que presentaba los hechos ante la Administración Judicial, toda vez que, los doctores ANGEL HERNANDEZ CANO Y EURIPIDES CASTRO SANJUAN en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, habían incurrido en una
mora injustificada para emitir decisión en el proceso 318-2011. Sustentó el quejoso dentro de su escrito que, le parecía inconcebible la incuria del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, pues: “En el año 2011, inició el proceso de la referencia, el cual ha surtido sus etapas hasta la apertura del periodo probatorio y vencido este, solicité mediante memorial del 17 de julio de 2013, se ordenara el traslado para alegar de conclusión. En forma reiterada he solicitado en la Secretaría del Tribunal Administrativo el expediente, pero no ha sido posible su ubicación, razón por la cual he procedido a elevarles solicitud para que se proceda a ubicarse y ponerlo a disposición de las partes interesadas en el litigio, en este caso que a mí me asiste”. Es decir, el señor GOMEZ consideró que el ente Judicial Colegiado Administrativo del Atlántico debía rendir cuentas sobre la suerte del expediente del caso 318-20111 .
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Recibida la queja en el despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2, se procedió con la apertura de indagación preliminar en auto de fecha 8 de mayo de 2015, etapa procesal donde fueron decretados los siguientes medios de prueba: - Tener como pruebas todas las documentales allegadas con la queja. - Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que informara el trámite del proceso administrativo 2011-318. - Solicitar al Tribunal Administrativo del Atlántico que expida los correspondientes actos de posesión de los inculpados.
- Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Corporación constancia de antecedentes disciplinarios. 1 Folio 3 a 4 del cuaderno original de 1ª instancia. 2 Milita a folios 43 a 44 del cuaderno original de 1ª instancia. - Escuchar en versión libre a los disciplinados. 3-. En auto del 23 de julio de 2015, esta Superioridad decidió que la presunta mora podía ser responsabilidad no solo de los Magistrados vinculados anteriormente, sino de quienes, aunque pasaron por dicha Colegiatura regional, no prestaron atención al proceso. Por lo anterior ordenó: - Oficiar a la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se certificara la designación de presidentes de la Sala de dicha Corporación desde septiembre de 2011 hasta la fecha de ese proveído. - Que por medio de la Secretaría Judicial del esta Corporación se obtuvieran las estadísticas de producción a cargo del presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, durante el periodo del 2011 al 2015. - Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala que expidiera el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios que resulten identificados. - Comisionar al Presidente de la Sala Jurisdiccional del Atlántico para la eventual notificación.3. 3 Folio 46 a 48 del cuaderno original de 1ª instancia. 4.- En fecha del 28 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria aportó la relación de todos y cada uno de los servidores judiciales que habían presidido la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico4. 5.- Por medio de oficio No. 089 del 2 de octubre de 2015, El Consejo de
Estado allegó al despacho disciplinario los acuerdos de nombramiento de los Magistrados a cargo de la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico5. 6.- Por medio de oficio del 4 de noviembre de 2015, La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copia del proceso 2011-3186. 7.- Por medio de oficio del 11 de diciembre de 2015, la DIRECTORA de DESARROLLO y ANALISIS ESTADISTICO de la Rama Judicial allegó informes estadísticos de la carga laboral de los Magistrados investigados7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 4 Folio 5265 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 70 al 89 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 93 al 269 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 270 al 302 del cuaderno original de 1ª instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°8 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19969, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución
Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del caso en concreto. 10 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja disciplinaria presentada por el señor EDGARDO GÓMEZ TORRES, contra los doctores ANGEL HERNANDEZ CANO y EURIPIDES CASTRO SANJUAN dentro de un proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual se habían incurrido en una mora excesiva para decidir y el expediente 2011-318 no aparecía.
3. De la caducidad de la acción.
En virtud de la competencia antes mencionada, debería la Sala entrar a decidir lo que en derecho correspondiera dentro del asunto, el cual subyace de la compulsa de copias por parte de la Secciona del Atlántico contra los doctores ANGEL HERNANDEZ CANO y EURIPIDES CASTRO SANJUAN dentro de un proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual se
habían incurrido en una mora excesiva para decidir y el expediente 2011-318 no aparecía, de no ser porque se avizora una causal de improseguilibilidad. En efecto, el artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002, señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el precepto antedicho sufrió dos importantes variaciones, pues por una parte se introdujo el término de caducidad de la acción, para señalar la sanción impuesta al Estado, si contado el termino de cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta no ha emitido el auto de apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Además de introducir la norma el concepto de “caducidad”, también le dio a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, dicho término, hablando de prescripción en estricto sensu, ya no se contabiliza desde la
consumación de la falta, sino a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, así lo establece la norma en cita en el artículo modificado, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Subrayado fuera del texto) Así entonces, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de
interrupción el auto de apertura de la investigación y la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Corolario con lo expuesto, la prescripción de la acción o su caducidad, son causales objetivas de improseguibilidad que operan de pleno derecho, en virtud de las cuales, el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erigen en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar y por ende, como secuela resultante, no le queda a la Sala alternativa distinta a admitir su ocurrencia. Además, como consideración a ello, procederá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
(…) ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, considera esta Superioridad, que la figura de la caducidad debe ser aplicada en el sub lite, como quiera que la reforma introducida mediante la Ley 1474 de 2011 inició su vigencia el 12 de julio de mismo año; entonces, la mera constatación del transcurrir del tiempo pone fin a la actuación disciplinaria cuando han transcurrido cinco años desde la ocurrencia de la falta sin haberse ordenado la apertura de la misma, y para el caso objeto de estudio, esos cinco años se cumplieron el 6 de febrero de 2020, como pasa a explicarse. Teniendo en cuenta la norma disciplinaria, especialmente la forma en la cual deben contarse los términos para la caducidad, tenemos que la conducta por la cual se inició la acción disciplinaria fue una presunta mora judicial, es decir, una falta que tiene que ver con la incuria y el descuido por parte del funcionario judicial. Así pues y teniendo en cuenta que es una falta de omisión, el tiempo para configurar el termino de caducidad se contará desde el ultimo día en el cual el funcionario tenía el deber de actuar, antes de que se iniciara el procedimiento sancionatorio, esto es, el día de compulsa por parte de la Seccional del Atlántico, 6 de febrero de 2015 (Fl.1 c.o). En consecuencia, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa
invocada, y a los hechos narrados en precedencia, considera que el Estado ha perdido la facultad investigativa en contra los doctores ÁNGEL HERNANDEZ CANO Y EURIPIDES CASTRO SANJUAN, en su calidad de Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por el fenómeno de la caducidad, en virtud de lo cual confirmará la decisión de archivo proferida por el Seccional de Instancia, pero conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores ÁNGEL HERNANDEZ CANO Y EURIPIDES CASTRO SANJUAN en su calidad de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial