🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150044001ADJUNTA20150812122051-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150044001ADJUNTA20150812122051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110011102000201500440 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

ASUNTO

Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 10 de abril de 2015, proferido por la Sala de Conjueces de la Sala 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,2 mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo del derecho fundamental al debido proceso, de EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES El actor señala que, la Corporación accionada emitió el día 12 de noviembre de 2014, decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, bajo el No. 2012-00359, sancionándolo con suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo. En la demanda de tutela pretende en relación con la anterior decisión: "PRIMERA: Le solicito a esa magistratura y que como Medida Cautelar o Anticipada, se dignen por favor, entrar de inmediato ha (sic) anular y a suspender en forma definitiva o provisional los efectos de la Sentencia de primera instancia del 12 de Noviembre de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Radicación 2 Sala conformada por los doctores José Bercelio Forero Angel (Ponente) Cardona 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 7300111020002012359, por medio de la cual, la Demandada, me ha

suspendido en el ejercicio de mis funciones por un lapso de Cinco (5) Meses; por considerar que ésta decisión aquí atacada, "se ha expedido de una manera Grosera e Irresponsable y sin ninguna vergüenza en absoluto o de falta de todo principio de la ética y de la moral, que han rebasado todos los pronósticos o topes máximos de la Ilegalidad y de los principios constitucionales, atentándose así y de manifiesta contra el debido proceso o lo que es lo mismo, contra los principios de legalidad o de tipicidad.

SEGUNDA: Que fundamentado en lo anterior, se disponga por parte de esa colegiatura, y que si dentro del término de 48 Horas siguientes a la expedición de las Medida Cautelar, la Demandada no ha cumplido con dicha orden, entonces esa magistratura, "se digne ordenar directamente al Restablecimiento In mediato del mismo prescindiendo de cualesquier consideración formal y sin ningunas averiguación previa; esto es, corregir o retrotraerse y dotársele del debido proceso o trámite procesal a éstas diligencias; anulando en forma definitiva o transitoria, todo lo hasta ahora actuado, y en su lugar; se disponga de inmediato el archivo de las mismas, o en su defecto; de considerar la aquí demandada que me asiste alguna responsabilidad penal en el presente caso, entonces colpulsar (sic) copias a la justicia penal ordinaria para que se me investigue".

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El a quo relata los siguientes hechos, genitores de la presente acción tuitiva: “1.1 El Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro remitió Queja al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria solicitando se investigara la conducta del titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, al colegir que el mencionado funcionario podría haber incurrido en conductas constitutivas de falta disciplinaria dentro del trámite y desarrollo de unos procesos especiales de saneamiento de propiedad, instaurados

por EULOGIA ROMERO DE COLLAZOS, HERMIDES COLLAZOS

ROMERO y MARIA EVELIA COLLAZOS.

Para la época en que fueron tramitados los citados procesos en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega fungía como titular del citado Despacho el Dr. EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO. Manifestó la entidad quejosa en la Resolución 0925 de fecha 06 de Enero de 2012, que, al parecer, en el proceso promovido por la señora EULOGIA ROMERO DE COLLAZOS contra personas inciertas e indeterminadas, en el auto admisorio de la demanda se omitió la inscripción de la misma en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del bien objeto de saneamiento, estimando que la sentencia emitida tampoco cobró la debida ejecutoria para proceder a la inscripción de la misma. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Acota que se pudo haber quebrantado el debido proceso por la celeridad con que se tramitó el mismo y se surtieron las actuaciones.

En providencia de fecha 13 de Noviembre de 2013 le fue formulado Pliego de Cargos al Dr EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO como presunto infractor del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 la desconocer los artículos 8o de la Ley 1182 de 2008 y 318 del C. de Procedimiento Civil al omitir ordenar la Inscripción de la demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria pertenecientes a los inmuebles objeto de usucapión, así como también no haber observado los términos de fijación y desfijación del edicto emplazatorio. El Dr EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO dentro de la oportunidad legal presentó su escrito de descargos exponiendo los argumentos que estimó adecuados para explicar su conducta. De la misma manera mediante auto de fecha Abril 1° de 2014 se decretaron las pruebas que se debían recaudar en la etapa del juicio, habiéndose recibido dentro de dicho término copias de algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso de saneamiento de la propiedad instaurado por la señora Eulogia Romero de Collazos; se incorporaron los certificados de tradición y otras actuaciones 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia administrativas surtidas ante la Superintendencia de Notariado y

Registro. Mediante escrito presentado el 21 de Julio de 2014 el Dr EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO en ejercicio de su derecho de defensa formuló solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, fundamentándose en lo preceptuado en las causales dos y tres del artículo 143 del C. D. U. Esta petición le fue resuelta desfavorablemente al disciplinado a través de providencia de fecha 13 de agosto de 2014. Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2014 el accionante presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales, más que argumentar en su defensa y dar explicación racional y exculpatoria de la conducta que se le reprocha, direcciona sus argumentos hacia la descalificación de la entidad quejosa y a cuestionar y anatematizar a su juez natural disciplinario. Mediante providencia de fecha 12 de Noviembre de 2014 fue proferida sentencia, a través de la cual, luego del análisis de los hechos y las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso declara disciplinariamente responsable al Dr EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8o de la Ley 1182 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de 2008, imponiéndole como sanción la suspensión por cinco (5) meses en el ejercicio del cargo de Juez.

Contra esta decisión el Dr EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO mediante escrito de fecha Diciembre 09 de 2014 interpuso Recurso de Apelación, equivalente a la Impugnación del Fallo, recurso que fue concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014 y habiendo sido remitido el expediente a dicha dependencia por medio del Oficio Número 2479 de fecha 19 de Diciembre del mismo año. Una vez remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en aras de darle el trámite integral a la presente tutela, mediante Oficio N° 625 de fecha Marzo 5 de 2015 se solicitó a dicha dependencia informar si para la fecha ya había sido resuelto el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr EZEQUIEL Hernández CARRILLO sin que al momento de proferir este fallo se haya obtenido respuesta.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Por auto del 25 de marzo de 2014, luego de ser resueltos los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los Conjueces designados, se admitió la acción de tutela, librándose las comunicaciones correspondientes a los accionados y vinculados.

Dentro del término legal el Honorable Magistrado José Guarnizo Nieto manifestó que dejaba al prudente juicio de la Sala Especial el análisis constitucional de los hechos y de las pretensiones expuestos en la demanda. Por su parte el Honorable Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro de la acción de tutela, precisando que ni él ni la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional han incurrido en vías de hecho, exponiendo seguidamente las consideraciones de orden legal y jurisprudencial sustentatorios de su posición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 10 de abril de 2015, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo del derecho fundamental al debido proceso, de EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al considerar, luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela citando jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, y de señalar como 9 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia contra la decisión atacada en sede constitucional cursaba un recurso de apelación ante el superior jerárquico, que: “Por consiguiente, el trámite del recurso de apelación que en la actualidad se surte por ante el superior jerárquico de la entidad accionada, constituye el escenario natural donde el actor puede ventilar las circunstancias e inconformidades reseñadas en la acción de tutela, brindando los elementos de juicio y los argumentos suficientes para demostrar que efectivamente la sentencia de primera instancia dictada en su contra vulnera su derecho al debido proceso.

Bajo esta circunstancia y como síntesis de este punto, es innegable que el proceso disciplinario aún está en curso, que la sentencia de primera instancia que ha dado lugar a la presente acción de tutela no se encuentra en firme, como quiera que se encuentra pendiente o en trámite la segunda instancia, de manera tal que el accionante debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo frente al recurso interpuesto, el cual constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor. Concatenando los aspectos tratados en precedencia, claramente se observa igualmente que además de la acción de tutela interpuesta existen 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia otros mecanismos de defensa judiciales de los cuales el actor ha hecho uso y que quizá por apresuramiento no ha esperado sus resultados. No podemos perder de vista que la acción de tutela constituye un mecanismo residual o de carácter subsidiario, y solamente utilizable cuando se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada… Descendiendo al caso concreto se observa que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. El accionante no demostró que existiera un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso, valorando el acontecer fáctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabílidad de la acción.

Y es que sin mayor esfuerzo se observa que el proceso disciplinario contra el accionante aún está en curso, que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia aún no se encuentra en firme, que por la misma razón no existe certeza ni inmediatez respecto a los efectos de la misma y que el accionante no puede mediante el empleo del recurso de amparo que envuelve la acción de tutela acometer una acción legal paralela y atacar con ella una decisión definitiva que espera y aún no se ha producido en el mundo jurídico.”

11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 20 de abril de 2015, sustentándolo en los mismos argumentos de la demanda de tutela. (fl. 201)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela.

El actor, EZEQUIEL HERNANDEZ CARRILLO, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, anulando la providencia atacada.

3. Procedencia de la acción de tutela.-

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario.

La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional

o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.

En el caso que nos ocupa, la Sala no comparte el criterio jurídico sostenido por el actor, cuando considera que la imposición de la sanción disciplinaria

de suspesnsión en el ejercicio del cargo configura un perjuicio irremediable, pues de ser así se edifica el precedente que frente a toda decisión que imponga una sanción disciplinaria, el escenario natural para cuestionarla será la justicia constitucional y no la jurisdicción ordinaria, vaciando de esta manera el contenido de esta última, puesto que la sanción es un “perjuicio” que se deriva sobre la persona en la cual recae. La sanción se debe considerar como la consecuencia jurídica derivada de la imputación aplicada como resultado del debate jurídico realizado dentro del proceso judicial o administrativo, en el cual se deben respetar la totalidad de las garantías constitucionales y legales. 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Así las cosas, el sistema jurídico ha estructurado todo un sistema de controles para debatir la ilegalidad de una sanción el que debe realizarse en la justicia ordinaria, reservándose el debate sobre la lesión a derechos fundamentales al juez constitucional, considerado este como un ámbito de competencia residual, por tanto en el caso que nos ocupa no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable –distinto a la imposición de la sanciónque legitime la intervención del juez constitucional y desplace de las competencias ordinarias a la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que de

manera excepcional procede el recurso de amparo cuando existiendo otro medio de defensa judicial este resulta ineficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, en este evento es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. Sobre este punto la Corte Constitucional explicó en Sentencia T-255/07 lo siguiente: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar 17 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata.

Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la

Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 18 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección

efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 19 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado No. 110011102000201500440 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por

cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Radicado No. 11001110

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...