🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150044100ADJUNTA20150410102435-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150044100ADJUNTA20150410102435-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500441 00

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015 Conflicto Negativo de

REFERENCIA:

Jurisdicciones Juzgados Civil del Circuito de COLISIONANTES: Cáqueza – Cundinamarca y 3° Administrativo Oral del de Bogotá Práctica de prueba anticipada con TEMA: eventual destino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Asigna competencia a la

DECISIÓN:

Jurisdicción Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Cáqueza - Cundinamarca1 y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera2, con ocasión de la solicitud de inspección judicial como prueba anticipada, formulada por la sociedad Triturados Viales Ltda. I.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 12 de noviembre de 20143, la sociedad Triturados Viales Ltda., mediante apoderado judicial, presentó solicitud de prueba anticipada consistente en la práctica de una inspección judicial al bien inmueble ubicado en la vereda Río Negro Sur del municipio de Cáqueza – Cundinamarca, identificado con el

código catastral No. 00-01-005-0595-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 152-71630, lote de terreno denominado “Triturados Dos”, lugar donde funciona la planta de trituración de la compañía solicitante. La finalidad de dicha petición es “verificar los perjuicios que se le irrogan a la sociedad Industrial y Comercial TRITURADOS VIALES LTDA., al quitársele la posibilidad de seguir desarrollando el objeto social respecto de sus actividades de trituración, clasificación y lavado de arenas y gravillas, entre otros, con la expropiación que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAQUEZA hace de dicho inmueble, en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI”. Según la misma solicitud, se pretende emplear 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Fls.6-9, C.O. esta prueba anticipada “en un proceso de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Cáqueza - Cundinamarca4, el cual, mediante auto de 18 de noviembre de 2014, rechazó de plano la solicitud por falta de “competencia” y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso último del Art. 18 del C.P.C., en concordancia con el Num 20 del Art. 23 Ibídem, se RECHAZA la anterior

solicitud de prueba anticipada, por falta de competencia, ya que la misma radica en cabeza del juez contencioso administrativo que conocerá del proceso administrativo que se piensa interponer, con competencia en el lugar del domicilio del presunto demandado”. Por reparto de 19 de enero de 20156, el conocimiento de la presente solicitud fue asignado al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, el cual, mediante providencia de 27 de enero de 2015, declaró su falta de “competencia” para conocer la petición, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: 4 Fl.9 vto., C.O.

5 Fl.10 C.O.

6 Fl.23, C.O. 7 Fls.25-32, C.O. “[E]ste Despacho que (sic.) carece de competencia para conocer del proceso, por dos motivos, la primera en atención a que de conformidad con el Auto de unificación proferido por el Consejo de Estado de fecha 25 de junio de 2014, para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso entro (sic.) en vigencia el 01 de enero de 2014, por tanto no se puede aplicar el artículo 18 del C. de P.C. que radicaba competencia en los Jueces administrativos para conocer de pruebas anticipadas con destino a esta jurisdicción; y el segundo supuesto, es porque el que se propone es propio del proceso de expropiación adelantado ante el mismo Juez Civil del Circuito de Cáqueza”. El 9 de febrero de 2015, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue

asignado, por reparto de 4 de marzo del mismo año, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Cáqueza – 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.4-5, Ibídem. Cundinamarca y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la solicitud de prueba anticipada, formulada por la sociedad Triturados Viales Ltda., a través de apoderado judicial, consistente en la práctica de una inspección judicial a un terreno donde funciona la planta de trituración de la referida compañía, con el propósito de emplearla en un eventual medio de control ante la jurisdicción de

lo contencioso administrativo. 3.- Solución del conflicto Para dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones, la Sala fijará de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1.) y luego, analizará su aplicación al caso concreto (3.2.). 3.1.- Marco normativo aplicable 3.1.1.- Imposibilidad actual de aplicación anticipada del Código General del Proceso para el juicio de asignación de jurisdicción Ciertamente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 25 de junio de 201410, estableció que 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014, M.P. doctor Enrique Gil Botero. Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) la entrada en vigencia del Código General del Proceso –ley 1564 de 2012sometida al cronograma fijado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 627.6 de ese estatuto, no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino únicamente respecto de la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, el Consejo de Estado señaló por vía de unificación jurisprudencial que el Código General del Proceso entró a regir en su totalidad el 1º de enero de 2014 al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien la anterior posición jurisprudencial, vinculante para los despachos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, se apoya en fundamentos

jurídico-normativos lógicos y razonables, esta Sala en su condición de supremo tribunal de conflictos entre las distintas jurisdicciones reconocidas en Colombia, recuerda a todos los despachos judiciales y jurisdicciones del país que esa interpretación del Consejo de Estado se circunscribe al ámbito de aplicación de las normas de remisión previstas en los artículos 40, 55, 100, 130, 188, 193, 196, 200, 203, 208, 209.2, 209.5, 210.4, 211, 215, 216, 218, 219.4, 227, 233, 242, 245, 299 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-. Ello implica que, como se advierte a la luz del criterio general fijado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso se aplica en los despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esa jurisdicción. De hecho, las precitadas normas de remisión de la ley 1437 de 2011 que hacen del Código General del Proceso la norma residual en materia procesal contenciosa administrativa se aplican con ocasión del ejercicio de cada uno de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de integrar normas relativas a trámites, pruebas y recursos ordinarios. Mas, de ninguna manera, puede entenderse que las normas cuyo fin sea delimitar objeto de la jurisdicción ordinaria civil, mediante reglas y principios sobre

jurisdicción y competencia, puedan ser empleadas por los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de declararse sin jurisdicción en aquellos casos donde el Código General del Proceso disponga que un determinado asunto le correspondería a la jurisdicción ordinaria civil. En efecto, aquellas normas del Código General del Proceso sobre jurisdicción y competencia cuyo destinataria sea la jurisdicción ordinaria civil y que, de conformidad con las reglas del artículo 627 del mismo estatuto procesal y/o los cronogramas que mediante Acuerdos fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentren aún vigentes al interior de la jurisdicción ordinaria, no podrán ser empleadas en ningún caso como parámetro normativo común que permita dirimir un conflicto de jurisdicciones, en particular los conflictos negativos de competencia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de lo anterior no puede entonces un juez o magistrado de lo contencioso administrativo exigirle a un juez o magistrado de la justicia ordinaria civil que asuma competencia con base en normas que aún no están vigentes al interior de la segunda de dichas jurisdicciones. Tal es justamente el caso de las reglas contenidas en los artículos 18.7 y 20.10 del Código General del Proceso en materia de pruebas anticipadas. Por lo tanto, aunque el artículo 18.7 del Código General del Proceso disponga que los jueces civiles municipales conocerán en primera instancia, “a prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni

a la autoridad donde se hayan de aducir”; y a pesar que el artículo 20.10 del mismo estatuto procesal disponga que los jueces civiles del circuito conocerán en primera instancia, “a prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”; dichas normas no podrán ser tenidas en cuenta para efectos del juicio de asignación de jurisdicción, pues aún no están vigentes para la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con las pautas fijadas en el artículo 627 del Código General del Proceso. 3.1.2.- Alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. En su versión modificada por el decreto 2282 de 1989, el artículo 18.1 del Código de Procedimiento Civil, disponía que los jueces municipales y del circuito conocen a prevención “de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial”. Sin embargo, en la versión actualmente vigente, correspondiente a la modificación introducida por la ley 794 de 2003, el artículo 18.1 del mismo código señala que “los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria”. A primera vista, esa nueva redacción haría considerar que el destino de las pruebas anticipadas incide en la asignación de jurisdicción y competencia del juez que las vaya a practicar. Ahora bien, la correcta premisa de partida para dirimir la presente colisión de

jurisdicciones es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, pues según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le “corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Y, en todo caso, la Sala recuerda que la fuente de dicha cláusula específica para los jueces civiles es el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en cuyo inciso 2° se fija una cláusula general y residual de competencia que caracteriza a toda la jurisdicción ordinaria en su conjunto y que la diferencia de las demás jurisdicciones. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere en asuntos como el aquí estudiado, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento del trámite de pruebas anticipadas a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a la práctica de pruebas anticipadas que puedan solicitarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la respectiva solicitud -12 de noviembre de 2014y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código11. Al respecto se encuentra que los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimitan, de

11 Artículo 308.- “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. manera positiva y de manera negativa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, el inciso primero del mencionado artículo 104 incluye un criterio orgánico o subjetivo subordinado a un criterio material o sustancial, al señalar que la justicia contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, los numerales 1 a 7 ibídem traen una serie de criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una lista de controversias que quedan excluidas del ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, en casos como el aquí analizado sobre pruebas anticipadas, donde el respectivo trámite no queda subsumido dentro del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberá operar la cláusula general

y residual de la jurisdicción ordinaria y, en particular, la cláusula de competencia que caracteriza a la especialidad civil en los términos previamente expuestos. Por consiguiente, a pesar de que la redacción actual del artículo 18.1 del Código de Procedimiento Civil parece más restrictiva al tener en cuenta el destino de las pruebas anticipadas que se solicitan, tal redacción no puede derogar o dejar sin efectos la precitada cláusula general y residual de competencias del artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concordante con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, a la luz de este último criterio hermenéutico preponderante, todas las pruebas anticipadas que se soliciten, independientemente del uso y destino que vayan a tener, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 3.2.- Caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”12, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que la

solicitud formulada mediante apoderado por la sociedad Triturados Viales Ltda. corresponde efectiva y realmente a un trámite de prueba anticipada, pues con miras a un proceso contencioso administrativo, se solicitó la práctica de una inspección judicial al lote de terreno donde funciona la planta de trituración de la entidad solicitante, con el fin de determinar los perjuicios ocasionados con el proceso de expropiación del que fue objeto dicho inmueble. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 16 de enero de 2013, M.P. doctora María Mercedes López Mora. Radicado No. 2012-02113-00. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Por tal razón, dando aplicación en concreto al marco normativo previamente expuesto, la práctica de esas pruebas anticipadas no está reservada al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, deberá adelantarse ante la jurisdicción ordinaria civil en virtud de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a esta última, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En suma, la competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada elevada por la sociedad TRITURADOS VIALES LTDA., corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y para el caso concreto, al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Cáqueza - Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Cáqueza - Cundinamarca y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, asignando el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada, formulada por la sociedad TRITURADOS VIALES LTDA., a través de apoderado judicial, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Cáqueza - Cundinamarca. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera y a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...