CSDJ - F11001010200020150044300ADJUNTA20151019070903-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150044300ADJUNTA20151019070903-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el el 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201500443-00
Aprobado Según Acta de Sala No. 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta mora presentada en el proceso penal 200800215. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, el escrito presentado el 24 de febrero de 2015, por la doctora Enalba Rosa Fernández Gamboa, Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio, en el cual solicitó investigar la presunta mora acaecida en el proceso penal seguido contra el señor Jorge Alberto Socotá Jiménez, bajo el radicado 2008-00215. Manifestó que al interior de este proceso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio el 21 de junio de 2012, no obstante solo hasta el 16 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ponencia del funcionario investigado decidió el recurso,
declarando la prescripción de la acción. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 9 de marzo de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio certificó el trámite impartido al proceso 50001310400120080021501 del cual se estableció lo siguiente: “allegó el 1 de agosto de 2012, en apelación de la sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, pero en razón a la medida de descongestión vigente para esa época fue asignado el asunto de manera inmediata al Magistrado de Descongestión, Dr. JOSE RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, de donde regresó el 22 de enero de 2013, al concluirse la medida sin decisión alguna. Con proveído del 16 de enero de los corrientes, se registró proyecto de decisión aprobado (sic ) Sala mediante Acta Nª 001-v declarando prescrita la acción penal y el consecuente, cese de procedimiento. Finalmente, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 10 de febrero de 2015 con oficio Nª0740” (Sic a lo transcrito)2 1 Folio 11-13 C.o. 2 Folio 22 C.o.
- Se allegó la relación de permisos concedidos al disciplinable entre junio de 2012 y enero de 2015. - Notificado personalmente de la anterior decisión, el Indagado mediante escrito del 13 de abril de 2015, expuso el trámite dado al referido proceso penal, aduciendo que si bien es cierto el proceso se recibió el 1º de agosto de 2012, inmediatamente pasó al conocimiento del Magistrado de descongestión doctor José Ramiro Rodríguez Basante. No obstante el proceso se volvió a recibir el 22 de enero de 2013, sin haberse emitido fallo, en razón la terminación de la medida de descongestión.
Una vez recibido indicó no haber podido despachar el asunto antes, pues la carga laboral se lo impedía y la resolución de asuntos como tutelas y hábeas corpus debía resolverse con prevalencia de los demás, de tal manera que la dilación en el trámite no puede ser atribuída a su conducta. Solicitando tener en cuenta dicha situación como eximente de responsabilidad disciplinaria. - Se allegaron las estadísticas del Despacho del funcionario indagado correspondiente al intervalo de tiempo comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2014
Condición de disciplinable: el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 17.667.671 del Doncello. Y funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el 23 de octubre de 2008 en propiedad.
CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga exclusivamente la conducta del Magistrado ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, por la presunta mora presentada en el proceso 50001310400120080021501, toda vez que pasó al conocimiento de la segunda instancia desde el 1º de agosto de 2012, y solo hasta el 16 de enero de 2015, procedió a resolverlo, declarando la prescripción de la acción penal. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que al interior del proceso 500013104001200800215-01, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de dos años, tal y como pasa a explicarse:
PROCESO 2008-215
FECHA ACTUACIÓN 1 de agosto de 2012 El proceso arribó a la segunda instancia en la que correspondió el reparto al Magistrado ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, pero pasó inmediatamente al Magistrado en descongestión doctor José Ramiro Rodríguez Basante. 22 de enero de 2013 Pasó al despacho del Magistrado investigado sin haberse emitido fallo. 16 de enero de 2015 Se profirió fallo declarando prescrita la acción disciplinaria. De la anterior información, observa la Sala que al interior del trámite de la referencia se presentó una mora entre el 22 de enero de 2013 y el 16 de enero de 2015, en tanto no se cumplió con el término establecido en artículo 201 de la Ley 600 de 2000 para resolver la apelación.4. Frente al periodo que va desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, la Sala no lo evaluara toda vez que dicho periodo correspondió el conocimiento al doctor José Ramiro Rodríguez Basante a quien correspondió en virtud del acuerdo de descongestión vigente para dicha época. No obstante lo anterior, respecto al periodo de mora identificado en el cual ejerció el cargo el doctor VARGAS BAUTISTA, presentado entre el 22 de enero de 2013 y 16 de enero de 2015, se tiene que son 406 días hábiles
4 Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 1185 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 2.91 decisiones diarias, Adicionalmente realizó 137 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio aproximado de 153 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para el periodo indicado en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales
como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Dr. VARGAS BAUTISTA, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a
su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso penal varias veces citado, a cargo del Magistrado aquí investigado, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO al doctor ALCIBÍADES
VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta mora presentada en el proceso penal 2008-00215. 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial