CSDJ - F11001010200020150044500ADJUNTA20160303104951-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150044500ADJUNTA20160303104951-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201500445 00
Referencia: Funcionario en Única
Instancia.
Denunciado: Ernesto Ariza MuñozConjuez del Tribunal Administrativo del
Atlántico.
Informante: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico.
Decisión: Termina y archiva.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a la compulsa de copias que hiciere la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Resolución Nº 032 del 3 de febrero de 2015, al interior del proceso de Vigilancia Judicial Administrativa bajo radicado Nº 201400939. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la compulsa de copias que hiciere la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Resolución Nº 032 del 3 de febrero de 20151, al interior del proceso de Vigilancia Judicial Administrativa Nº 201400939, en contra del doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, en razón a que tuvo bajo su conocimiento como ponente a partir del 25 de octubre de 2011, el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nº 2011-0297 promovido contra La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección de Administración Judicial, presentándose al parecer una posible mora en su resolución; adicionalmente no habiendo rendido las explicaciones del caso cuando le fue requerido por dicha Corporación. Apertura de Indagación Preliminar. -Mediante proveído del 9 de marzo de 20152, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenando la práctica de pruebas. En esta etapa procesal se obtuvieron las siguientes pruebas: - Informe del 6 de mayo de 20153, rendido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2011-0297 promovido por el señor Edgardo Antonio Gómez Torres en contra de La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección de Administración
Judicial. - Versión libre del disciplinable: En virtud del despacho comisorio Nº SJ-LAGP 16672 diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Folio 1 a 61 c.o 2 Folio 61 a 63 c.o 3 Folio 78 a 80 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Seccional de la Judicatura del Atlántico, se allegó versión libre4 del doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien refirió respecto de los hechos objeto de controversia que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho bajo radicado Nº 201100297 había culminado con sentencia del 10 de diciembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de febrero de 2015. Señaló el versionista en lo referente a la actuación Administrativa adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que tuvo conocimiento de ella por su abogada asistente, quien le informó entre los días 9 y 13 de diciembre de 2014, que el apoderado de los demandantes del mentado proceso, había promovido solicitud de vigilancia administrativa, por lo que una vez conoció de dicha situación, a través de sendos memoriales dirigidos a la doctora Inés Adelina Robles, Magistrada que tramitaba la
investigación, le comunicó de la emisión del fallo. Adujo que a pesar de que su asistente intentó presentar los escritos el 15 de diciembre de 2014, no le fue posible ante la exigencia de allegar copia de la sentencia, la cual obtuvo el 18 de diciembre de 2014, por lo que para dicha data se radicaron en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ello sin que previamente se le hubiera hecho algún tipo de requerimiento o solicitud al respecto. Advirtió el funcionario que los escritos radicados los dirigió a la doctora Inés Adelina Robles sin haberse percatado que la vigilancia administrativa le había correspondido a la Magistrada Claudia Expósito Vélez, por tanto, incurriendo en error, lo que conllevó a que dichos memoriales fueran recibidos en el 4 Folio 82 a 115 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. despacho de la Magistrada Instructora solo hasta el 25 de febrero de 2015, es decir dos meses y 7 días después de haber sido presentados.
Expuso el encartado que mediante Resolución N° 537 del 15 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso adelantar la actuación de vigilancia judicial administrativa en
su contra, ordenando se le comunicara de la misma a través de oficio del 23 de diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a la presentación de sus escritos-15 de diciembre de 2014recibidos en la Secretaría de dicha Corporación el 18 de diciembre de 2014 con radicación N° 015824, finalmente habiendo sido notificado el 5 de enero de 2015, data en la cual puso en conocimiento de la Magistrada la emisión del fallo de fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que era totalmente innecesario promover actuación administrativa alguna en su contra. En virtud de lo anterior, el investigado solicitó finalmente se le exonerara de responsabilidad alguna. - Reporte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que da cuenta que la cédula de ciudadanía N°17.878.829 correspondiente al doctor Ernesto Ariza Muñoz, no se encuentra registrada en el Sistema de Información de Estadística de la Rama Judicial SIERJU. 5 - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Ernesto Ariza Muñoz, en los que se establece que el mismo no reporta anotación alguna. - Certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que constata que no cursan otras 5 Folio 116 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. investigaciones disciplinarias en contra del doctor Ernesto Ariza Muñoz con fundamento en los mismos hechos.
Apertura de la Investigación disciplinaria. - A través de auto del 18 de agosto de 20156, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme lo preceptuado en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, por la presunta mora en la que al parecer incurrió para proferir fallo al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2011-0297 promovido por el señor Edgardo Antonio Gómez Torres en contra de La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección de Administración Judicial, toda vez que el mismo le fue entregado para tal fin el 25 de octubre de 2011, con ocasión al impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, habiéndose corrido traslado para alegatos de conclusión el 29 de agosto de 2013 y siendo decidido solo hasta el 10 de diciembre de 2014. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 14 de septiembre de 2015.7 Pruebas recaudadas en esta etapa procesal: - Informe y copia de actas de designación del doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico al interior de diversos procesos durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2011 y el 10 de diciembre de 2014, remitido el 28 de octubre de 2015 por la
Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico8. 6 Folio 122 a 124 c.o 7Folio 126 c.o 8Folio 134 a 158 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. - Comisión N° SJ-SLSV 48927 auxiliada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual se allegó memorial del 27 de noviembre de 20159 suscrito por el funcionario encartado, por medio del cual se pronunció sobre los hechos objeto de investigación, realizando un relato breve de las actuaciones surtidas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2011-0297 promovido por el señor Edgardo Antonio Gómez Torres en contra de La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección de Administración Judicial, del cual tuvo conocimiento desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2014, data en la que se profirió sentencia.
Sustentó sus argumentos con una certificación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, expedida el 27 de noviembre de 2015. Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a la certificación N°502897 del 10 de diciembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala
Jurisdiccional, constató que contra el doctor Ernesto Ariza Muñoz identificado con la C.C. N°17.087.829, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico para la época de los hechos, no se registran sanciones. A su vez certificó que no cursan otros procesos, por los mismos motivos de la presente actuación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES
9Folio 166 a 169 c.o. 10 Folio 170 y 171 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario
Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. La presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor Ernesto Ariza Muñoz
en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación.
Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda
sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Entraremos a verificar y analizar las conductas investigadas, y las pruebas recaudadas en relación con las posibles irregularidades en las que pudiere estar in curso el doctor Ernesto Ariza Muñoz en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, para determinar la viabilidad de archivar la investigación disciplinaria, ora, formular pliego de cargos en su contra. Así pues, ha de decirse que de conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria de la investigada, para luego afirmar que el paso por seguir en esta
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. actuación, es lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de
2002-, evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular pliego de cargos contra el encartado u ordenar el archivo de la actuación, porque se ha recaudado la prueba necesaria, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada. “Ley 734 de 2002. Artículo 161. Decisión de Evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único prevé que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del
siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Caso concreto. Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias que hiciere la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico mediante Resolución Nº 032 del 3 de febrero de 2015, al interior del proceso de Vigilancia Judicial Administrativa Nº 201400939, en contra del doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, en razón a que tuvo bajo su conocimiento como ponente a partir del 25 de octubre de 2011, el proceso de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nº 2011-0297 promovido en contra de La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección de Administración Judicial, presentándose al parecer una posible mora en su resolución, pues solo emitió fallo hasta el 10 de diciembre de 2014; adicionalmente no habiendo rendido las explicaciones del caso cuando le fue requerido por dicha Corporación. Del material probatorio allegado, específicamente del informe rendido por la SecretaríaJudicial del Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de mayo de 2015, sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº2011-0297 promovido por el señor Edgardo Antonio Gómez Torres en contra de La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección de Administración Judicial, se evidencia sin dubitación alguna que en efecto el doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico fungió como ponente del mentado proceso a partir del 25 de octubre de 2011, con ocasión a la manifestación de impedimento que hicieren los Magistrados de dicha Corporación, situación que le fue comunicada el 28 de octubre de 2011 a través de los oficios N° 7216 y 7217, tomando posesión el 8 de noviembre de la misma anualidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Posteriormente mediante auto del 25 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, auto que fue notificado por estado el 6 de diciembre de 2011; el 26 de enero de 2012 se realizó la notificación por aviso al Director Ejecutivo de la Administración Judicial; el 14 de febrero de 2012, el proceso fue fijado en lista, recibiéndose contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el 23 de febrero de 2012. A continuación, el 10 de mayo de 2012 se le entregó el expediente al funcionario investigado, luego de haber vencido la fijación en lista y haberse recibido la respectiva contestación de la demanda; mediante providencia del 25 de mayo de 2012, el Conjuez ordenó requerir al apoderado de la parte accionante para que demostrara la calidad invocada por él para comparecer al proceso, auto notificado el 1 de junio de 2012; a través de oficio N°670-2012-LM se dio cumplimiento a lo antes dispuesto, por lo que el representante de la parte actora dio contestación el 5 de junio de 2012. Seguidamente el 30 de octubre de 2012, el expediente pasó al funcionario encartado, dándose apertura a la etapa de pruebas mediante auto del 15 de noviembre de 2012, cumpliéndose lo allí dispuesto por medio de los oficios N°0125, 0126 y 0960 del 10 de diciembre de 2012; luego de haberse recaudado el material probatorio solicitado, el expediente paso al despacho el 9 de agosto de 2013 y a través de proveído del 29 de
agosto de 2013, publicado por estado el 4 de septiembre de 2013, el funcionario ordenó correrle traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Alegatos presentados por la parte actora el 18 de septiembre de 2013, pasando el expediente al despacho para la emisión de sentencia el 22 de agosto de 2014, finalmente dictando sentencia el investigado el 10 de diciembre de 2014. Por otro lado, se cuenta con las actas de designación del doctor Ernesto Ariza Muñoz en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico al interior de diversos procesos durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2011 al 10 de diciembre de 2014, remitidos el 28 de octubre de 2015 por la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico, de las cuales se evidencia una gran carga laboral para dicho lapso, pues conoció de alrededor de 17 procesos, en su mayoría de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de gran complejidad. De lo anteriormente expuesto en primer lugar, se observa que el mentado proceso no permaneció inactivo durante el periodo cuestionado, por cuanto una vez pasaba al despacho del Conjuez, esté le impartía el trámite correspondiente, presentándose mora entre una actuación y otra, pero en el curso de las notificaciones, situación que
no puede serle endilgada o reprochada al funcionario investigado, pues dicha responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría de la Corporación. Ahora bien, aunque se evidencia que el mayor retraso se presentó entre el auto del 29 de agosto de 2013, publicado por estado el 4 de septiembre de 2013, por medio del cual se corrió traslado común a las partes por el termino de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, y la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, dicho término no se considera excesivo, si se tiene en cuenta que el expediente solo paso al despacho para la emisión del fallo el 22 de agosto de 2014, aunado a la gran congestión laboral que presentan todos los despachos judiciales, lo que de contera justifica la mora presentada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La
complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que el inculpado, atendió el asunto a su cargo hoy cuestionado, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.11 (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación
debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata12" (Subrayado fuera de texto). El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo 11 Sentencia C-713 de 2008. 12 Sentencia T-292 de 1999
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500445 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en esp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.