CSDJ - F11001010200020150044900ADJUNTA20151026145600-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150044900ADJUNTA20151026145600-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA/ No presentar Estadísticas de Producción Con el material probatorio allegado a la investigación se logró demostrar que el Funcionario investigado sí había presentado las estadísticas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2015 00449 00 (10406-23) Aprobado según Acta de Sala No. 88 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir lo pertinente respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- En providencia emitida por esta Superioridad el 20 de noviembre de 2014, se determinó compulsar copias para investigar al doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por no reportar las estadísticas laborales a la Unidad de Desarrollo de análisis estadístico de la rama judicial durante los dos últimos trimestres del 2011. (Folios 2 a 25 c.o) 2.- Mediante Auto del 20 de abril de 2015, la Magistrada Ponente
avocó el conocimiento de la compulsa arriba citada, por la conducta en la que pudiese estar incurso el doctor Luis Edmundo Rivas Argote, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al no haber enviado la información estadística y se decretaron pruebas. (fls. 5 a 7 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 20 de abril de 2015 (fl. 33 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo cual allegó actas de nombramiento y posesión (fl. 35 a 40 c.o.). 5.- Mediante Auto del 31 de julio de 2015 la Magistrada Ponente dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en la presentación de las estadísticas de producción de su despacho, correspondientes los dos últimos trimestres del 2011y dispuso la práctica de pruebas (Folios 42 a 45 c.o) 6.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 10 de agosto de 2015 (fl. 54
c.o.). 7El Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015, informó que verificado el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU, se encontró reporte de las estadísticas presentadas por el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, durente el periodo julio de diciembre de 2011 y anexó copia de las mencionadas estadísticas. (Folios 55 a 60 c.o) 8.- Mediante Despacho Comisorio el 15 de septiembre de 2015, el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, rindió testimonio en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y respecto a la compulsa de copias indicó estar extrañado por la presente investigación, pues su despacho siempre fue muy cuidadoso en ese menester, considera que puede tratarse de una equivocación o una falta de información, indicando haberse comunicado con su auxiliar de la época, doctor DIEGO ANDRÉS PEÑUELA LOAIZA quien todavía trabaja en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y le aseguró que las estadísticas de producción si habían sido reportadas y las allegaría a la presente investigación; finalmente solicitó como prueba el testimonio del funcionario. (Folio 75 y 76 c.o) 9.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura (fls. 79 y 80 c.o.), y por la Procuraduría General de la Nación (fl. 78 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Estableció esta Colegiatura que el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, (fl. 35 a 40 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código, e igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- De la Solicitud de pruebas realizada por el disciplinado El doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su versión libre solicitó el testimonio del doctor DIEGO ANDRÉS PEÑUELA LOAIZA quien todavía trabaja en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
para que indicara si realmente se habían presentado las estadísticas de producción y allegara copia de las mismas, pero en vista a la decisión que se va adoptar y teniendo presente que por Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se allegaron copias de las mencionadas estadísticas, no se analizará la pruebas solicitada, se itera, porque la decisión adoptar favorece al funcionario investigado. 5.- Caso concreto. En providencia emitida por esta Superioridad el 20 de noviembre de 2014, se determinó compulsar copias para investigar al doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por no reportar las estadísticas laborales a la Unidad de Desarrollo de análisis estadístico de la rama judicial durante los dos últimos trimestres del 2011. (Folios 187 a 214 c.o) Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, siendo estos copia de la providencia proferida por esta Superioridad y que dio inicio a la presente investigación, (folio 2 al 21 c.o), la versión libre del disciplinado (Folios 75 y 76 c.o) y las estadísticas de producción allegadas por el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se logró establecer que si fueron realizados los reportes a la Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, los cuales obran a folios 56 a 60 del cuaderno principal, donde se pueden observar los siguientes datos para el periodo julio de diciembre de 2011: Inventario Inicial 1848
Por Reparto 319 Remitidos otros despachos 16 Auto de archivo 118 Auto prescripción 33 Auto Inhibitorio 29 Auto Terminación Anticipada 55 Sentencias 12 Auto Terminación 14 Total providencias 1398 Sesiones de Sala 16 Resulta importante indicar para esta Colegiatura que la anotación del formulario SIERJU, presentado por el Secretario Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señala: “Esta información fue registrada por el (la) Dr. (a) LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, cédula: 87025205
Funcionario del Despacho: 050011102001 – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 001
Periodo correspondiente desde 01/07/2011 Hasta: 30/09/2011
Generó la consulta: ADRIANA MARÍA HURTADO CASTRILLÓN
Cédula: 43602257
Este Reporte fue impreso el día 06/08/2015 a las 11:59:10 con base en la información del sistema de estadística de la Rama Judicial SIERJU Web” (sfdt) Por tanto esta Colegiatura observa según la documental allegada por el doctor RAFAEL GUILLERMO VÁSQUEZ GÓMEZ, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que el funcionario investigado, si presentó las correspondientes estadísticas, las cuales fueron anexadas a la presente investigación, es decir el funcionario si cumplió con la mencionada obligación que tenía a su cargo, cosa distinta es que dentro del proceso disciplinario 2013-846 no se haya logrado allegar tal información. Al punto, considera este Juez Colegiado relevante resaltar que la Ley
270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció el marco legal para la creación y funcionamiento del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales SINEJ, con la cual se alimenta la información a nivel seccional, de allí que el artículo 104 de la misma Ley estableció que los Juzgados deberían presentarla conforme la metodología que señalaran los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, amén de los informes que ésta les solicitara para el cabal ejercicio de sus funciones. Posteriormente, en el año 2005 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo 2915, el cual reglamentó el “Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 104 y 107 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, dentro del cual se indica en el artículo 5: “Artículo 5. Periodicidad. Debidamente diligenciados los formularios deben ser enviados en forma trimestral a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura (…) a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar (…)” De acuerdo a la documental allegada encuentra la Sala que en efecto el reporte de estadística para los dos últimos semestres del 2011 si fueron presentadas, pues tal hecho fue certificado por el Secretario Judicial del Consejo Seccional de Antioquia y además allegó los reportes de estadísticas del despacho a cargo del doctor LUIS
EDMUNDO RIVAS ARGOTE, quien para la época fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, razón por la cual no ha incurrido en falta. Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta del funcionario mencionado pues atendiendo las explicaciones rendidas y las pruebas documentales aportadas, si reportaron las estadísticas, lo que ocurrió es que no se allegaron dentro del proceso disciplinario 2013-00846 lo cual generó la presente investigación, sin que exista dolo o culpa en su actuación. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, en especial la copia de las estadísticas de producción (Folios 56 a 60 c.o) se ha observado que no hubo omisión del funcionario cuestionado, considera la Sala que el funcionario inculpado no está incurso en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, por lo cual imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de pruebas solicitada por el disciplinado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial Comunicar al doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE de la anterior decisión, cumplido lo anterior procédase a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial