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CSDJ - F11001010200020150045001ADJUNTA20150717102309-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150045001ADJUNTA20150717102309-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16 ) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00450 01 Aprobado según Acta No.56 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por El Ministerio de Salud y

Protección Social contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a resolver la impugnación contra el fallo emitido el día 27 de marzo de 2015 por la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS - PRETENSIONES 1 Conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

Impugnación fallo tutela 2

Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como máximo Tribunal de resolución de conflictos de jurisdicción, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2014, aprobada en acta 60 de la misma fecha, resolvió el Conflicto negativo de Jurisdicción trabado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se resolvió la demanda del 18 de octubre de 2013, inicialmente presentada como de reparación directa y luego adecuada como demanda ordinaria de seguridad social; promovida por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Y en el cual se resolvió asignar el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria.

Consideró el libelista que el asunto es de relevancia constitucional y que no existen recursos contra la decisión tomada por la Sala accionada, adujo que hay inmediatez, debido a que la decisión fue comunicada a las autoridades judiciales en general mediante circular del 16 de septiembre de 2014. Se refirió a la decisión emitida por esta Sala, para indicar que es violatoria de la Carta Política, pues el juez natural es aquel al que la constitución y la Ley le ha atribuido la función y entre los factores a tener en cuenta, están el factor subjetivo y objetivo, y la naturaleza de la función. Efectuó un debate jurídico sobre leyes, y pasó a argumentar el

desconocimiento del precedente judicial citando decisión de la jurisdicción administrativa como vinculantes. Petición. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dejarse sin efecto la sentencia NO. 2014-01722 00 con ponencia del Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, expedida el 11 de agosto de 2014, ordenar al Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitir el proceso radicado No. 2014-00357 a los jueces administrativos, para que ellos continúen con el trámite del proceso, de forma que no se vulnere el derecho fundamental del accionante y de los demás actores del litigio.

Solicitud de Medida Provisional. Se disponga la suspensión de los efectos de la sentencia No.2014-01722, ya que la misma viola los derechos fundamentales del Ministerio y, tiene un efecto directo, sustancial y determinante sobre la Seguridad Social en Salud del país.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación fue dirigida inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Corporación que mediante auto del 25 de febrero de 20152 suscrito por el Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2° inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, “lo accionado en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma

Corporación”. En ese orden de ideas, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala. 2 Folio 31 c,o. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. En auto del 10 de marzo de 20153, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, dispuso el envío delas diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.2. Por auto de fecha 18 de marzo de 20154, la Magistrada sustanciadora de la Sala a quo admitió el trámite de la tutela, y ordenó correr el traslado de rigor a la Corporación Judicial accionada, e igualmente vinculó a la acción como terceros con interés, al Juzgado 34 Administrativo de Oralidad, al Juzgado 31

Laboral del Circuito de esta ciudad y a la EPS SANITAS. 1.3. En proveído del 20 de marzo de 20155, la Magistrada sustanciadora resolvió denegar la medida provisional deprecada por el accionante, al considerar “pues no se cuenta con elementos de juicio tales como las respuestas de las autoridades accionadas, ni con circular, que permitan evidenciar la aplicación del aserto fundante de la petición”.

2. El doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con proveído del 25 de marzo de 20156, con emitió

respuesta a la acción constitucional de la referencia e indicó que la misma es improcedente al no cumplir con los requisitos de improcedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, aseguró que en el conflicto entre el Juzgado 34 Administrativo y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, se resolvió un conflicto de jurisdicciones con una decisión que es parte importante de la evolución de una línea jurisprudencial que de manera progresiva condujo a la 3 Folio 37 c,o 4 Folio 41 c,o. 5 Folio 42 a 43 c,o. 6 Folio 51 a 66 c,o. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consolidación de un verdadero precedente vinculante para los despachos judiciales del país, en ejercicio de sus competencias.

Acusó de ausencia de relevancia constitucional del asunto planteado, pues solo se garantizó el derecho a tener un juez natural y la intención planteada por el Ministerio accionante es la de revivir ante la jurisdicción de tutela el mismo problema jurídico que sobre el plano del régimen legal procesal vigente ya fue resuelto por el órgano de cierre en materia de conflictos interjurisdiccionales. Agregó que no existe inmediatez, pues han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de la decisión que lo fue el 11 de agosto de 2014, aunado a que la demanda de tutela, tergiversó las argumentaciones dadas en la providencia en la cual se resolvió el conflicto.

Solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela.

3. El Representante Legal de la EPS Sanitas S.A7, en respuesta del 25 de marzo de 2015, indicó que lo importante es que se resuelva de una vez por todas quien es el competente, debido a que tienen procesos en todas las jurisdicciones e inclusive en órganos administrativos con funciones jurisdiccionales, con la connotación de que tienen formas diferentes de contar los términos, prescripciones diferentes, distintos requisitos de procedibilidad, incertidumbre que genera un alto costo administrativo.

Sustentó su criterio, del porque debe asumir el conocimiento del asunto la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en que son denegados los recobros por el Ministerio accionante. 7 Folio 150 c,o. Impugnación fallo tutela 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia, luego de citar en el fallo impugnado los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, y de confrontar la providencia cuestionada frente a los argumentos del accionante, procedió a declarar la improcedencia de la acción de amparo.

Como sustento de lo anterior, se trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha tratado el tema de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la cual ha indicado que sólo procede cuando las valoraciones e interpretaciones sean equívocas en forma evidente y grosera, pues de aceptar lo contrario conllevaría al

desconocimiento de la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, y llevaría además a vulnerar la separación entre la justicia constitucional y la ordinaria. Seguidamente se analizó en concreto cada uno de los argumentos expuestos por el accionante, y en ese orden de ideas observó que “la acción de tutela pretende un nuevo conflicto, distinto del que inicialmente fue resuelto, lo cual no puede ser materia de una acción de tutela, sino de los trámites contemplados para la proposición de conflictos, (…) lo que aquí se pretende, es que se debata la competencia entre la jurisdicción ordinaria, y la excepcional que por disposición del artículo 116 de la Carta Política, que a prevención pueda tener una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que otra causal de improcedencia es la falta de inmediatez, ya que la de cisión de 11 de agosto de 2014, fue cumplida mediante circular PSAC-14-29 de 16 de septiembre de 2014, y a la fecha de ser repartida en la sala de instancia el 18 de marzo de 2015, transcurrieron más de 6 meses, lo que significa para el caso particular, un término excesivo, pues dio tiempo para que el expediente fuera reasumido por el juez ordinario y haya continuado su trámite.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo afirmando en síntesis que no hay claridad argumentativa en la decisión proferida por la instancia y reiteró nuevamente

los argumentos plasmados en el escrito de tutela refirió que la sentencia objeto de la presente acción de tutela desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al indicar que la jurisdicción competente para conocer las demandas que fueron sometidas al conflicto de competencia es la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, ya que la entidad demandada es la Nación – Ministerio de Salud, señaló además: (…) el derecho al juez natural, es un derecho a un juez prestablecido, con competencias fijadas en la ley y que de esta manera que en el juicio exista una garantía de imparcialidad; luego el principio de juez natural exceptúa la posibilidad de que jueces puedan resolver los conflictos jurídicos mediante apreciaciones preconcebidas, parciales, y, en esencia, no estructuradas bajo el “imperio de la ley” (…) en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, así como los conflictos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

De esta manera, teniendo en cuenta que, por un lado la parte demandada en los procesos sometidos al conflicto de competencias es la Nación – Ministerio de Salud, y por otro, las pretensiones formuladas en tales demandas apuntan a la institución de Responsabilidad Extracontractual de Estado por daño antijurídico contemplada en el artículo 90 de la Constitución Política, el juez que debe dirimir las controversias presentadas es le perteneciente a la jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Por último, y frente al principio de inmediatez la Corte Constitucional sostiene por desarrollo jurisprudencial que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable. Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absolutoque la definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento, requisito concebido en la Carta artículo 86 (…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar en todo momento y lugar”.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de marzo de 2015, a través de la cual se declaró la Impugnación fallo tutela 9

Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedencia de la acción de amparo impetrada por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Procedibilidad. La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la providencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se pronunció frente al Conflicto negativo de Jurisdicción trabado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31

Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se resolvió la demanda del 18 de octubre de 2013, inicialmente presentada como de reparación directa y luego adecuada como demanda ordinaria de seguridad social; promovida por Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Decisión emitida el 11 de agosto de 2014 y en la cual se resolvió asignar el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, y cumplida mediante circular PSAC-14-29 de 16 de septiembre de 2014.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de su presentación, en el presente asunto la acción de amparo fue radicada el día 23 de febrero de 2015, ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil es decir, tan solo habían transcurrido 6 meses desde cuando se dictó la providencia cuestionada, tiempo que si bien podría pensarse es excesivo teniendo en cuenta el principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que se le dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez del Conflicto el 6 de septiembre de 2014, lo que pone en el límite del tiempo el conocimiento del asunto al accionante. De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala de Segunda Instancia, la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como

para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados. Problema jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la providencia emitida por esta Sala el día 11 de agosto de 2014, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicción trabado entre Impugnación fallo tutela 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se resolvió la demanda del 18 de octubre de 2013, inicialmente presentada como de reparación directa y luego adecuada como demanda ordinaria de seguridad social; promovida por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Y en el cual se resolvió asignar el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria. Se incurrió en vía de hecho y se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Pues bien, analizados los argumentos plasmados por el accionante en el escrito de impugnación, básicamente se duele de la providencia del a quo, por falta de claridad argumentativa e insistió el censor en signar que se estructuró vía de hecho. Determinado lo anterior, inicialmente se dirá que en la acción de tutela presentada por el Ministerio de Salud, plantea que la relevancia constitucional del asunto proviene de una presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, ya que esta Sala estaría negando el postulado

del juez natural y estaría violando abiertamente las normas sobre distribución de jurisdicción y las normas sobre procedimiento administrativo. Al respecto necesario resulta indicarle al censor que, la entidad que representa esto es el Ministerio de Salud y la EPS Sanitas, son las partes del proceso de fondo que dio origen al conflicto de jurisdicciones dirimido en proveído del 11 de agosto de 2014, más no fueron los destinatarios directos de lo resuelto en dicha providencia, pues en estricto sentido fueron únicamente los Juzgados 34 Administrativo y 31 Laboral del Circuito de Bogotá los despachos que entraron en conflicto negativo de competencia, y sobre los cuales recaen los efectos de lo resuelto por esta Sala. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal decisión se hizo justamente para que se garantizara el derecho al juez natural de cada causa por parte de los funcionarios judiciales. Así, la labor del máximo Tribunal de conflictos del país debe entenderse como una garantía institucional fundamental dentro del diseño constitucional vigente; aspecto esencial que el Ministerio de Salud parece desconocer cuándo presenta la providencia del 11 de agosto de 2014 como una grave vía de hecho.

Sin lugar a dudas, al analizar lo narrado por el apoderado judicial del Ministerio se observa que la única intención es la de revivir ante el juez de tutela el mismo problema jurídico que sobre el plano del régimen legal procesal vigente ya fue resuelto por el órgano de cierre en materia de conflictos de jurisdicción,

siendo el caso advertirle que la tutela contra providencias judiciales no es una segunda o tercera instancia, ni es sinónimo de intromisión de la jurisdicción constitucional en las competencias propias de los demás órganos judiciales. Indicó el censor, que esta Sala violó el contenido del artículo 29 de la Carta Política, relativa al debido proceso porque habría presuntamente desconocido los criterios de competencia fijados en el artículo 104 del CPACA – Ley 1437 de 2011, sostuvo el accionante que ignorar el criterio subjetivo u orgánico fijado en la ley procesal, aplicable a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, equivale a violar directamente la Constitución. Se hace necesario señalar frente a dicho aspecto, que no es dable afirmar violación a la Constitución, apoyándose en la vulneración de unos criterios de asignación de competencia y jurisdicción fijados por normas de rango legal como el artículo 104 del CPACA, pues no es posible afirmar que por desconocer lo previsto en una norma de rango legal, se estaría desconociendo el mandato contenido directamente en una norma de rango constitucional. De Impugnación fallo tutela 13 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro lado, es claro que el proceso que dio origen al conflicto de competencia surtido entre los juzgados 34 administrativo y 31 laboral del circuito de Bogotá, a la luz de lo expuesto en el proveído de 11 de agosto de 2014, fue una

controversia propia del sistema de seguridad social en salud. Nótese además, como en la decisión atacada fue explicado ampliamente que por serlas normas de asignación de jurisdicción de orden público, no es el rótulo con el cual el demandante denomina formalmente una determinada acción lo que determina la naturaleza de un proceso, sino el real objeto y alcance de las pretensiones, y la finalidad última del mismo lo que permite dar una correcta identificación y posterior aplicación a las normas sobre jurisdicción y competencia. En esa misma línea argumentativa, basta con analizar detenidamente el contenido de la providencia del 11 de agosto de 2014 para estimar que la Sala aplicó y tuvo en cuenta todos y cada una de las normas procesales aplicables a controversias judiciales por glosas a la facturación entre actores del sistema de seguridad social en particular el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, el artículo 12 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia Ley 270 de 1996, el artículo 2.4 del CPTSS – Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CGP – Ley 1564 de 2012, los artículos 104 y 105 del CPACA – Ley 1437 de 2011 entre otras. Lejos de la arbitrariedad expuesta por el recurrente, se observa que la Sala procuró esclarecer dela mejor forma posible las razones que la conducen a asignar a la justicia ordinaria la competencia de los proceso judiciales Impugnación fallo tutela 14 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generados por glosas del Fosyga a facturas que han sido recobradas por la

EPS. Finalmente es del caso puntualizarle al censor, que además del precedente constitucional obligatorio que vincula a todas las autoridades judiciales, el otro precedente vinculante para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando actúa como supremo Tribunal de conflictos de competencia entre las jurisdicciones existentes en el país, es el que proviene de ella misma, es decir, su precedente horizontal. En ese orden de ideas, son los despachos citados por el accionante los que están obligados a respetar el precedente fijado por esta Sala en materia de conflictos. En conclusión, la providencia cuestionada fue dictada por el juez competente, y no es vulneradora de ningún derecho fundamental, y por tanto, se habrá de confirmar el fallo impugnado. De conformidad con todo lo anterior, es necesario modificar la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada del 27 de marzo de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, Impugnación fallo tutela 15

Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para en su lugar NEGAR, el amparo deprecado conforme con los razonamientos expuestos en la precedentes consideraciones.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la corte constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Magistrado Impugnación fallo tutela 16 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUÍS ARNULFO MORENO PRIETO

Conjuez Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación fallo tutela 17 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación N° 1100101020002015 00450 01 Aprobado según Acta N° 56 de la misma fecha.

Ref.: Impedimentos Magistrados José Ovidio Claros

Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela, María Mercedes López Mora, y Néstor Iván Javier Osuna Patiño. ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer y decidir la tutela instaurada por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8.

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestiona la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 11 de agosto de 8 Sala integrada por el H. Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO (Ponente) y sus homólogos: WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA.

Impugnación fallo tutela 18

Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014, por medio del cual se resolvió el Conflicto negativo de Jurisdicción trabado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se resolvió la demanda del 18 de octubre de 2013, inicialmente presentada como de reparación directa y luego adecuada como demanda ordinaria de seguridad social; promovida por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Y en el cual se resolvió asignar el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria. Al considerar el accionante que en dicho fallo, se incurrió en vulneración a garantías constitucionales y legales y por tanto es susceptible del derecho de amparo reclamado.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá9, en sentencia del 27 de marzo de 2015, declaró improcedente el amparo promovido por el accionante.

3. Los doctores MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, y WILSON RUIZ OREJUELA, manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de

la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela.

4. Por lo anterior, mediante auto fechado el 19 de julio, el suscrito ponente ordenó integrar la Sala con el sorteo de 5 Conjueces, lo cual se cumplió según oficio No. SJ-ABH-32932, fechado del 03 de julio de 2015

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 9Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Impugnación fallo tutela 19 Radicación 11001 01 02 000 2015 00450 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUÍZ OREJUELA, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho de que participaron en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “…son causales de impedimento: 1…

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…” (Negrilla fuera de texto).

De acuerd

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