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CSDJ - F11001010200020150045100ADJUNTA20160211095639-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150045100ADJUNTA20160211095639-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201500451 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciada: Luz Helena Cristancho Acosta.

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Denunciante: Alirio Humberto Bernal Esteban.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja allegada por el señor Alirio Humberto Bernal Esteban1, quien puso en conocimiento de esta superioridad la “desaparición del recurso de apelación que registró el pasado 15 de agosto de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigido a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, contra el auto por ella proferido el 30 de julio, dentro del proceso 2014 – 00840 en el cual presentó queja contra cuatro abogados y la Juez 19 Civil Municipal de Bogotá”, señaló además, que el recurso que presentó, se debió a que en su concepto, la providencia

emitida fue contraevidente. 1 Folios 1177 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. En su queja el señor Bernal Esteban señala “ante la no aparición de apelación, me ha surgido el que considero más que razonable temor de que pueda tratarse de una maniobra indebida y por supuesto ilegal”2. Trámite procesal y pruebas. Esta Corporación mediante auto del 12 de marzo de 20153, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a ordenar Indagación Preliminar contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- Informe de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que señala: “...una vez consultado el sistema de gestión Siglo XXI que opera en esta Sala, se advierte que el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014.00840.00 corresponde a queja disciplinaria interpuesta por GLORIA FARFAN MOLINA

contra DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ. Proceso que fue enviado al Consejo Superior mediante oficio No. 989 del 2 de octubre de 2014 en apelación. Sin embargo se procedió a realizar búsqueda con los datos allegados en su comunicado, teniendo como parámetro de búsqueda la palabra ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN, hallando el radicado bajo el No.

2014.03175.00 de ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN contra RODOLFO

CHARRY ROJAS, ESMERALDA SALAMANCA BARRERA, ELSIE MABEL SANTIAGO RODRIGUEZ y JOSE ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA. El cual se remitió al Consejo Superior mediante oficio No. 397 del 22 de mayo de 2015 en Apelación”4. 2El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 12 de mayo de 20155. 2 Fl. 2 y ss c.o. 3 Folio 185 c.o. 4 Folio 199 - 209 5 Folio 72 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” (…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y

demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii)

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, ene le numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Por consiguiente, no observando causal de nulidad, procede resolver el mérito de la indagación preliminar.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, hubiese manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único6, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 6 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”7. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia

y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. 7 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte

Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

3.- Del asunto a tratar.- Establecida la calidad de funcionario judicial del disciplinable, y evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, procede entonces la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada, respecto de la queja allegada por el señor Alirio Humberto Bernal Esteban, por las presuntas

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA irregularidades en que pudo haber incurrido la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, pues, asevera que en su despacho “desapareció el recurso de apelación que registró el pasado 15 de agosto de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigido a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, contra el auto por ella proferido el 30 de julio, dentro del proceso 2014 – 00840 en el cual presentó queja contra cuatro abogados y la Juez 19 Civil Municipal de Bogotá”. Sin embargo, según el informe emitido por dicha Corporación, “una vez consultado el sistema de gestión Siglo XXI que opera en esta Sala, se advierte que el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014.00840.00 corresponde a queja disciplinaria interpuesta por GLORIA FARFAN MOLINA contra DIANA ASTRID IBARRA GÓMEZ. Proceso que fue enviado al Consejo

Superior mediante oficio No. 989 del 2 de octubre de 2014 en apelación. Sin embargo se procedió a realizar búsqueda con los datos allegados en su comunicado, teniendo como parámetro de búsqueda la palabra ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN, hallando el radicado bajo el No.

2014.03175.00 de ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN contra RODOLFO

CHARRY ROJAS, ESMERALDA SALAMANCA BARRERA, ELSIE MABEL SANTIAGO RODRIGUEZ y JOSE ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA. El cual se remitió al Consejo Superior mediante oficio No. 397 del 22 de mayo de 2015 en Apelación”. En suma, contrario a lo señalado por el quejoso, ni el recurso por él presentado, ni el expediente en el que se estudia su inconformidad contra unos profesionales del derecho y la Juez 19 Civil Municipal se ha extraviado y por ende, corresponde dar por terminadas las diligencias conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 210 ibidem que al tenor rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

(…)

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por el señor Alirio Humberto Bernal Esteban, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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