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CSDJ - F11001010200020150045200ADJUNTA20150408073829-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150045200ADJUNTA20150408073829-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201500452 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO PENAL - MILITAR, ENTRE EL JUZGADO

20 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIOHACHA Y LA

FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE VIDA DE LA MISMA

CIUDAD.

ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 20 Instrucción Penal Militar de Riohacha y la Fiscalía Segunda Seccional de Vida con sede en Riohacha Guajira, a raíz del conocimiento paralelo de la investigación penal seguida por el delito de homicidio, según hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2011, en zona rural del municipio de Dibulla departamento de La Guajira. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme las pruebas adosadas al plenario1, los hechos tuvieron ocurrencia el día 26 de diciembre de 2011, en zona enmontada de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, sector de Rio Seco, vereda Rio Ancho, corregimiento de Mingueo, jurisdicción del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, en desarrollo de la operación EXPULSOR

misión táctica DILUVIO, tropas de DINAMARCA 6 del BATALLON DE 1 Informe ejecutivo, Fiscalía General de la Nación, número único de noticia criminal 440016001080201101634 visible folios 1 a 7; Acta 137 de Inspección Técnica a cadáver – FPJ-10-, fechada del 26 de diciembre de 2011 (Formato uso exclusivo de policía judicial), visible a folios 10 a 17 y otros; de la carpeta NUC: 440016001080201101634 Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUERZAS ESPECIALES No. 3, al mando del capitán JUAN GABRIEL HURTADO RUIZ, donde al parecer entraron en contacto armado contra integrantes del frente 19 de las ONT FARC, generándose como resultado la muerte de un subversivo NN de sexo femenino y la incautación de abundante material de guerra. Por estos hechos cursa en la Fiscalía Segunda Sección de Vida de Riohacha Guajira, la investigación penal NUNC 440016001080201101634 y paralelamente en la Fiscalía 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha, el proceso penal No. 803 que tiene como sindicado al capitán HURTADO RUIZ JUAN GABRIEL Y OTROS, por el delito de homicidio. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El doctor WALTER NARANJO SALAZAR, en su condición de Fiscal 002 Seccional Unidad de Vida RiohachaLa Guajira, mediante “orden fiscal”2

fechada del 23 de Febrero de 2015, luego de transcribir textualmente los hechos acaecidos el 26 de diciembre de 2011, registrados en el sistema de información Spoa, que dan cuenta de una conducta punible de homicidio, donde resultó como víctima “NN De sexo Femenino”, retoma lo siguiente: Para el despacho aún no se ha determinado el grado de responsabilidad de los militares, y así afirmar con probabilidad de verdad que se actuó amparado bajo el marco Penal del art. 32 numeral 3, 4, si bien, el Honorable Juez 20 de Instrucción Penal Militar, señala que la investigación debe radicarse en esa jurisdicción por ser un acto que se desarrolla dentro del marco legal y constitucional en que las Fuerzas Militares realizan su actividad, no es menos cierto que hay que determinar previamente que éste acto no obedeció a un actuar caprichoso o endilgarle a una persona a título de dolo… 2 Cfr. Fls. 146 a150 de la carpeta NUNC 440016001080201101634 Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y apoyado en las sentencias C-358 de 1997 y C-561 del mismo año de la Corte Constitucional, hace notar el carácter excepcional de la jurisdicción penal militar frente a la regla del juez natural y el vinculo claro que debe existir entre el delito y la actividad del servicio para que sea competencia de dicha jurisdicción, hace expreso su desacuerdo con la postura asumida por la Juez 20 de Instrucción Penal Militar y en consecuencia remite a esta

Superioridad las diligencias, para que dirima el conflicto positivo de Jurisdicciones. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE La MY. ALEYDA AMPARO FORERO CASTRO, en su condición de Juez 20 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)3, resolvió “TRABAR” la colisión de competencias positiva para que esta Colegiatura decida la asignación del conocimiento de la investigación penal, con ocasión delito de HOMICIDIO de que fue víctima un NN femenino, el pasado 26 de diciembre de 2.011 en el sector de la vereda Rio Ancho corregimiento de Mingueo, jurisdicción del Municipio Dibulla Guajira, el cual es investigado en forma paralela por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Riohacha La Guajira En la extensa providencia antes aludida, se argumenta para que esta Superioridad decida favorablemente la colisión en cabeza de la justicia penal militar, en primer lugar, por el hecho de tener la condición de combatiente la 3 Cfr. Folios 1124R a 1137 de la carpeta NUNC 440016001080201101634 Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mujer NN fallecida el 26 de diciembre de 2011; en segundo lugar, por haber tenido lugar dicho fallecimiento en medio de un combate entre integrantes de las FARC y del Ejercito Nacional y en tercer lugar, por haberse ocasionado la muerte de la presunta guerrillera en el marco de una operación

militar debidamente planeada por el Ejercito, como expresión de una reacción legitima acorde con el ordenamiento jurídico nacional e internacional aplicable en este tipo de eventos. Para una adecuada precisión de la argumentación dada, a continuación se transcriben apartes centrales de la providencia antes referida: (…) Fue dentro de tales parámetros y la visión del respeto a las normas del Derecho Internacional Humanitario que se enmarcó en la conducta de los aquí procesados, puesto que tropas de DINAMARCA 6 al mando del CT HURTADO RUIZ JUAN GABRIEL estaba en cumplimiento de la Misión Táctica DILUVIO – ORDOP EXPULSOR, operación militar que contó con los soportes de inteligencia correspondientes, estando justificadas la presencia del personal militar en el sector de los hechos. Pese a que los hechos tuvieron ocurrencia el pasado 26 de diciembre de dos mil once (2011) aún no se han remitido por parte de la justicia ordinaria las diligencias correspondientes al HOMICIDIO de la subversiva NN femenino abatida en combate el veintiséis (26) de diciembre de dos mil once, sólo contábamos con copia de los actos urgentes investigación NUNC 440016001080201101634. Contraria a la presencia justificada de la tropa en el sitio de los hechos, la subversiva NN abatida en el combate del pasado veintiséis (26) de diciembre de de dos mil once (2011), se encontraba en el área campamentaria delinquiendo junto con el grupo de rebeldes narcoterroristas de las FARC que se enfrentó a la tropa y precisamente en desarrollo del combate suscitado entre Ejército y subversión, fue se

suscitó la muerte de la combatiente que no se ha logrado identificar. (…) Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Como se puede evidenciar, la mujer abatida en desarrollo del combate suscitado el pasado 26 de diciembre de 2011 tenía la calidad de combatiente, estaba incluso en el área campamentaria donde se encontraron no solo víveres sino elementos de intendencia que fueron destruidos por la policía judicial según quedó constancia, elementos explosivos como granadas que fueron también destruidas en el sitio por seguridad de los funcionarios que fueron extraídos por medio helicoportado y, además se halló en esa área campamentaria material de guerra como el fusil, los proveedores y la munición que atrás quedó descrita. Es también de resaltar como la occisa vestía prendas con insignias del grupo subversivo en el que militaba y también fue incluso encontrada propaganda alusiva al mentado grupo narcoterrorista; lo que sin duda confluye a la conclusión que se trato de un acto licito y la subversiva era un objetivo militar. (…) (…) Si bien es cierto hubo afectación del interés jurídico consistente en la VIDA de la mujer NN, tal hecho fue consecuencia de un enfrentamiento armado, fue licito el empleo de las armas por parte de los militares quienes emplearon los recursos, métodos y medios no prohibidos, pero indispensables para cumplir su misión.

En el campo militar la obligación de entrar en combate no es un peligro que crean los militares sino que es una obligación de la obediencia a las órdenes de operaciones o

procedimientos policiales que se impone constitucionalmente dentro del riesgo que crea y asume la Nación para que a través de la Fuerza Pública se erradiquen los enemigos ilegítimamente armados, reales o aún potenciales del Estado. La muerte de la NN femenino se suscitó dentro del marco de una operación militar y, aún en el probable caso de existir una extralimitación o abuso de funciones, circunstancia reforzaría o reafirmaría a la jurisdicción penal militar como la indicada para juzgar a los integrantes de la patrulla militar en investigación. Al respecto resultado conducente traer a colación a partes de la sentencia C-358 de 1997: (…) La argumentación concluye con lo siguiente: “Estando probado que los militares el día de los hechos cumplían una misión constitucional reflejada en el cumplimiento de la Misión Táctica DILUVIO y que su actuación estuvo enmarcada en la legalidad sin evidenciarse vulneración de normas de DDHH Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o de DIH, consideramos que la competencia para conocer de esta investigación recae en la Justicia Penal Militar y no en la Justicia Ordinaria por lo que se solicita asignar la competencia a este Juzgado 20 de

Instrucción Penal Militar” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato de los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento, entre la Penal

Militar y la Penal Ordinaria. El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Así entonces, el asunto que demanda el interés de la Sala, procede del conflicto positivo surgido entre el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha y la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de la misma ciudad, al declarar que son competentes para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional a quienes se les atribuye la comisión del delito de homicidio de que fue víctima un NN mujer, en hechos sucedidos Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 26 de diciembre de 2011, en el sector, quebrada Rio Seco, corregimiento de Rio Ancho, jurisdicción del municipio de Dibulla, departamento de la Guajira.

Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en

relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”4. 4 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refiriéndose a este tópico, ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez

natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del

servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”5. La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis 5 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 6 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que de éstos hizo la Corte Constitucional7, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Sobre el particular, esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo:

“Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común8. 7 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han

reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza

pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez:

‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez

Caballero”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”.

SOLUCIÓN AL CASO Consecuente con la argumentación expuesta, debe precisarse:  Aspecto Subjetivo Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado9, en virtud de la documentación que da

cuenta de la condición de miembros del Ejercito Nacional de los investigados Juan Gabriel Hurtado Ruiz, Ramón Gómez Pineda, Eduardo Camelo Sanabria, José Torres Contreras, Wilmer Tavera Rodríguez y Fray Alonso Ortiz Cadavid.  Aspecto Funcional 9 Oficio 1187 MD-CGFM-CE-DAVAA-BRFER-BAFER3, visible a folios 314 R a 313R Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí investigados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”.

Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 Constitucional, según el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, y conforme al marco jurisprudencial expuesto en precedencia, la discusión surge de las circunstancias de tiempo y de modo, que rodearon el advenimiento de la muerte de la mujer NN el 26 de diciembre de 2011, lo cual pone en duda el aspecto funcional. La duda surge principalmente del relato que hace en la diligencia de declaración juramentada el capitán JUAN GABRIEL HURTADO RUIZ10, quien comandó en el terreno la operación que condujo a la muerte de la mujer NN en zona rural del municipio de Dibulla, respecto de la hora en que pudo acontecer el supuesto combate y por ende dicho fallecimiento. En

efecto, el declarante afirma que a las 6:30 am, del día 26 de diciembre de 2011 llegaron a las coordenadas inicialmente dadas y 10 minutos más tarde le dan otras, las cuales daban como distancia 70 metros más de profundidad sobre el eje de avance de las tropas del Ejercito; la infiltración continuó hasta encontrar el lugar que precisaba las nuevas coordenadas dadas, hasta llegar a una distancia de 20 metros donde escucharon unas voces, evidenciándose que se trataba de subversivos de las FARC, ante lo cual decidieron lanzar la “proclama” de que eran del Ejercito Nacional y entonces vino el enfrentamiento militar, en el cual resultó muerta la mujer NN. 10 Cfr. Fls. 861R a 865R del expediente Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El relato de los hechos puesto de presente, no resulta armónico en sana lógica en relación con el aspecto temporal, si se tiene en cuenta que varias de las declaraciones recaudadas en la investigación, registran que el enfrentamiento armado tuvo lugar en horas de la tarde.

En efecto, en relación con el momento en que se desarrolló el enfrentamiento armado, la declaración juramentada que rindió el soldado profesional EDUARDO CAMELO SANABRIA11, narró que “…fue cuando nosotros reaccionamos, se inició el contacto eso fue aproximadamente entre las once de la mañana y cuatro de la tarde…”; la diligencia de indagatoria del soldado JOSE AGUSTIN TORRES CONTRERAS12, expresa que el combate “…fue en horas de la tarde no me acuerdo exactamente la hora, en enfrentamiento

duró entre diez y quince minutos aproximadamente…”; la diligencia de indagatoria del soldado EDUARDO CAMELO SANABRIA13, habla que “…los hechos ocurrieron en horas de la tarde , y el enfrentamiento duró de 10 a 15 minutos aproximadamente…” y la misma diligencia de indagatoria del capitán JUAN GABRIEL HURTADO RUIZ14, dice que “… eso fue como a las dos y cuarenta y cinco aproximadamente y entre 10 y 20 minutos aproximadamente…” Para una mejor ilustración sobre la duda que se tiene, se transcribe la declaración juramentada del capitán Juan Gabriel Hurtado Ruíz, en la parte pertinente : 11 Cfr. Fls. 833 R a 835 del expediente 12 Cfr. Fls 200R a 2002R del expediente 13 Cfr. Fls. 206R a 209R del expediente 14 Cfr. Fls. 279R a 282R del expediente Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) El día 24 de diciembre recibí la información de inteligencia por parte del señor Coronel Zapateiro Alta Miranda Comandante de la Décima Brigada y del señor Coronel Araud no recuerdo el nombre Comandante de la Rime 1, sobre un campamento y grupo al margen de la ley perteneciente al Frente 19 de las ONTFARC, se planteó la Operación Militar y aproximadamente a las ocho de la noche, inició un movimiento táctico motorizado sobre el sector de un lugar denominado como Rio Ancho, jurisdicción del Municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira

que era el Punto de inicio para la infiltración terrestre, iniciamos la infiltración hacia las coordenadas del Objetivo durante toda la noche pero no alcanzó a llegar entonces organizó mi Base de Patrulla Móvil y permanezco durante todo el día, emboscados sobre el sector con el personal militar integrante del primer destacamento de la Compañía Dinamarca, al llegar la noche continuamos con la infiltración, hasta que llegué en horas de la madrugada alrededor de las cinco de la mañana, a un sector que según la inteligencia era la alarma temprana de los terroristas, una casa que quedaba como a trescientos metros del lugar donde se encontraban los presuntos integrantes de las ONT-FARC, me alejo de la casa para evitar se detectados y aproximadamente como a las seis y media de la mañana, le reporto a mi Coronel Zapateiro que estoy aproximadamente a trescientos metros del Objetivo suministrado por la Regional de Inteligencia No. 1, le solicito que tenga la Fuerza de Reacción Inmediata, continúo con la infiltración en el día hasta que llegamos prácticamente a las coordenadas que me había suministrado por la Rime 1 como área de objetivo, prendo la Radio Harris y establezco comunicación con mi Coronel Zapateiro, y le comunico que estoy en las coordenadas ordenadas pero que no había encontrado nada, el me dice que espere un momento en ese lugar que se va a comunicar con el personal de inteligencia y diez minutos más tarde aproximadamente, me dan otras coordenadas las cuales me daban como setenta metros más en profundidad sobre el eje de avance en el que nos encontrábamos, por orden del Coronel Zapateiro inicio a seguir la infiltración hacia esas nuevas coordenadas, escuchamos unas voces y seguimos infiltrándonos hacia

las coordenadas ya suministradas, al llegar a escasos veinte metros aproximados escuchamos nuevamente voces identificando que eran de hombres y mujeres, nos fuimos acercando para tratar de observar y logramos evidenciar que eran presuntos terroristas de las FARC, quienes tenían en su poder armas largas, tenían uniformes que se asemejan al del Policía Nacional, eran alrededor de cuatro todos con Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000 201500452 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO armamento, decidimos lanzar la proclama de que éramos el Ejercito Nacional, en ese momento recibimos disparos a los cuales reaccionamos, envolviendo el sector en el que estábamos dando como resultado en Desarrollo de Operación Militar Diluvio, Un (01) sujeto sexo femenino sin vida que se encontraba con una

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