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CSDJ - F11001010200020150045500ADJUNTA20150507191052-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150045500ADJUNTA20150507191052-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 36 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201500455 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la EPS CAPRECOM. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS., pretendiendo el reconocimiento y desembolso del valor facturado y pendiente de pago por los servicios médico-hospitalarios, prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas y atención a población desplazada, por un total de tres mil novecientos sesenta y cuatro millones, quinientos treinta y un mil setecientos ochenta y tres pesos

($3.964.531.783). En la demanda se reseñó que CAPRECOM EPS., realizó glosas extemporáneamente, sobre las facturas presentadas en su momento por la Fundación Hospitalaria demandante, algunas de las cuales fueron aceptadas por esta última. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le condene a la entidad CAPRECOM EPS, al pago de tres mil novecientos sesenta y cuatro millones, quinientos treinta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($3.964.531.783), correspondientes al valor de las facturas presentadas por el demandante y glosadas por el demandado. Así mismo que se les condene al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales. De la posición de los despachos judiciales colisionados. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, por auto del 23 de julio de 2014, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, considerando que la competencia para resolver controversias de facturas glosadas en el régimen general de seguridad social en salud está dada de manera especial y bajo un proceso preferente y sumario en la Superintendencia Nacional de Salud, ya que el litigio planteado involucra un debate jurídico en razón a facturas glosadas por servicios médicos hospitalarios quirúrgicos. Al respecto realizó una cita jurisprudencial de esta Colegiatura1, y concluyó: “que en virtud de lo normado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2011 modificado por la Ley 1438 de 2011, la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre entidades perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se reclame el pago de facturas por

concepto de servicios prestados, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud…”. Finalmente, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en decisión del 22 de octubre de 2014, también rechazó por falta de jurisdicción y competencia la demanda y remitió las diligencias a esta Corporación, luego de estimar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el presente asunto, pues no se trata, como lo indica el representante de la Justicia ordinaria de un proceso en función de unas facturas glosada, pues como se advierte en la demanda, “el demandante solicitó el pago de la facturación, es decir, de su obligación por la prestación de servicios de salud; más no manifestó que existe un conflicto de glosas o devoluciones. Igualmente se puede evidenciar tal suceso en el hecho undécimo de dicha demanda “(…) la entidad demandada no ha cancelado las facturas glosadas ni el saldo de las glosadas cuando se emite la nota crédito, como tampoco ha cancelado las glosas no aceptadas por el hospital”. 1 Providencia del 18 de febrero de 2013. M.P. María Mercedes López Mora, rad. 110010102000201202297 00. Agregó que el asunto gira en torno al sistema de seguridad social integral en salud y por ende, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue ante esta jurisdicción ante la cual se

interpuso la demanda, competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud,. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la EPS CAPRECOM., para que se reconozca y cancele el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médicohospitalarios, prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas y atención a población desplazada, por un total de tres mil novecientos sesenta y cuatro millones, quinientos treinta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($3.964.531.783). En la demanda se reseñó que CAPRECOM EPS., realizó glosas extemporáneamente, sobre las facturas presentadas en su momento por la

Fundación Hospitalaria demandante, algunas de las cuales fueron aceptadas por esta última. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca el valor y se condene a la entidad CAPRECOM EPS, al pago de tres mil novecientos sesenta y cuatro millones, quinientos treinta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($3.964.531.783), correspondientes al valor de las facturas presentadas por el demandante y glosadas por el demandado. Así mismo que se les condene al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales. En este orden de ideas, se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto. Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda de un proceso ejecutivo, cuya pretensión es el pago por los servicios médico-hospitalarios, prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas y atención a población desplazada, por un total de tres mil novecientos sesenta y cuatro millones, quinientos treinta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($3.964.531.783). Recobros que según la entidad demandada, no fueron aprobados ni ordenado su pago, en su lugar, el Consorcio Administrador las glosó. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en

forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Sin que en el presente caso, sea dado remitir el asunto a la Superintendencia de Salud en atención a que se trata de facturas objeto de glosas por parte de la entidad demandada, pues la controversia no gira en torno a ese punto, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en la Ley 112 de 2007 en el artículo 412. Nótese que la pretensión de la demanda no está relacionada con dichas glosas, sino con el pago de los servicios de salud prestados, asunto que no es del resorte de la Superintendencia colisionada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) f). Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (resaltado nuestro).

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (e)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionados: Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá y Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales y de Conciliación de la Superintendencia

Nacional de Salud.

Decisión: Dirime asignando la competencia al Juzgado 6 Laboral del Circuito de

Bogotá.

Sala: 36 del 6 de mayo de 2015

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 110010102000201500455 00

Revisado nuevamente el proyecto sometido a consideración de la Sala mayoritaria, que fuera aprobado por ésta Colegiatura el día 6 de mayo de 2015, según Acta N°. 036 de la fecha, que resolvió: “Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.”, en esta oportunidad debo manifestar que me abstengo de salvar el voto, toda vez que comparto plenamente los argumentos de hecho y de derecho allí consignados, por cuanto, los reembolsos por gastos de urgencia, cuando estos han sido cancelados por el afiliado o beneficiario del sistema, corresponde efectuarle inicialmente ante la misma E.P.S., y en caso de no lograrse en forma directa, se deberá acudir ante

la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por cuanto se está frente a un conflicto entre un afiliado y la empresa prestadora de salud. Lo anterior ha sido ratificado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-655 de 2012: “Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social.” De mis compañeros de Sala, De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto (6o) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto, considero que al ser aplicable el inciso 5o del artículo 139 del Código General del Proceso -ley 1564 de 2012-, como parámetro normativo

a la especialidad laboral dentro de la justicia ordinaria, debe necesariamente entenderse que esta Sala ya no es competente para dirimir este particular tipo de conflictos de competencia entre una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y un despacho judicial. El asunto debió, en consecuencia, haberse remitido al superior de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Nacional de Salud. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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