CSDJ - F11001010200020150045600ADJUNTA20151007084226-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150045600ADJUNTA20151007084226-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 2015 00456 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL –
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda), y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderado por la señora NOEMÍ GUIZA DE LÓPEZ, contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1 La Demanda. La señora NOEMI GUIZA DE LÓPEZ, a través de mandatario judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL
E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN., para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 005915 del 13 de marzo de 2001, 35899 del 1º de noviembre de 2005 y UGM 045998 del 11 de mayo de 2012, por medio de las cuales le fue reconocida y reliquidada la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se le restablezca su derecho en el sentido de calcular el monto mensual de la pensión de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de febrero de 2004, momento desde el cual adquirió su status pensional, así como intereses de mora e indexación o actualización conforme al IPC, de acuerdo al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Señaló el apoderado judicial en la demanda, que la señora NOEMI GUIZA DE LÓPEZ laboró al servicio del Estado por un periodo superior a los 20 años, siendo su último empleador el Instituto Nacional de Cancerología, por tal razón tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y calculada con el tiempo exclusivamente oficial y con todos los factores devengados en el último año de servicio oficial, de acuerdo al parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y al régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2 Tramite. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda), quien mediante auto del 21 de febrero de
2014, ordenó remitir por competencia dichas diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, dado que si bien es cierto el último cargo desempeñado CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la demandante fue en el Instituto Nacional de Cancerología, lo hizo en calidad de trabajadora oficial, y en términos del numeral 2º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocerán el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, en asuntos que no provenga de un contrato de trabajo, situación que no se verifica en el asunto objeto de estudio.
Igualmente argumento, que la Jurisdicción ordinaria tenía la competencia para conocer del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de controversias referentes al sistema de seguridad social integral, las cuales son de competencia de dicha Jurisdicción en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, sin importar cual fuese la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, tal y como lo ha sostenido jurisprudencialmente esta Superioridad1. Arrimadas las diligencias a la jurisdicción laboral, conoció de las mismas el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 30 de septiembre de 2014, luego de determinar que lo pretendido era una reliquidación de una pensión de quien fuera funcionario público y a la vez analizar el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, en
el cual solicitó proponer el conflicto negativo de competencia, por considerar que quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la demandada es una entidad pública que emite actos administrativos, decidió acoger las razones del apoderado y en 1 Sentencia del 20 de octubre de 2011. Expediente 2011-02593-00. M.P. María Mercedes
López Mora CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia propuso dicho conflicto, ordenando remitir las actuaciones a esta Superioridad
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá
(Sección Segunda) y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no
competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política2, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en 2 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las
acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Así entonces, es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. 2.2. Fundamentos de la Decisión.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar la distinción entre unos y otros.
Así entonces, el artículo 123 superior consagra que: “(…) Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…); ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Nótese como desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado a saber: (i) los empleados públicos, (ii) los trabajadores oficiales y (iii) los empleados de las corporaciones públicas. Ahora, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros en su artículo 5º de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en su artículo 4º, permitió que las relaciones entre los empleados CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
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públicos y la Administración fueran a través de un contrato de trabajo pero única y exclusivamente cuando se tratara de actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, hicieron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy en día “servidores públicos” por virtud del artículo 123 constitucional. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma (Decreto 1848 de 1969), dispuso en su artículo 7º lo siguiente: “Artículo 7º.- Regla general.
1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagra prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.
2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de los que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, la cual conservó los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general.
En dicho sistema se estableció como requisitos pensionales dentro del régimen de prima media con prestación definida, la edad de 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, para el caso de las mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres, o que se hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de cotización.
Significa lo expuesto, que el “régimen anterior al cual se encuentre afiliado”, exigido en el artículo 36 de la ley 100 de1993, no puede entenderse como sinónimo de vínculo laboral vigente, por ser posible que antes de la expedición de la citada ley se tengan 15 o más años de servicios cotizados y por diversas circunstancias se carezca de vínculo laboral a la entrada en CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigencia de la Ley 100 de 1993, no siendo esta situación impedimento para acceder al beneficio que la ley establece.
Consecuente con lo anterior, se tiene que los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”. Además de este régimen exceptivo, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación, tal como jurisprudencialmente lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C - 1027 del 27 de noviembre
de 2002, Magistrada Ponente, doctora Clara Inés Vargas 2.3 Caso Concreto Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que la señora NOEMI GUIZA DE LÓPEZ, estuvo vinculada con el Estado por más de veinte años como trabajadora oficial, por lo que deprecó los beneficios consagrados en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Cancerología desde el 1º de Enero de 1979 al 31 de Enero de 2004, es decir, la parte demandante reclama el reconocimiento del régimen de transición determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en asocio con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de competencia para tramitar el presente asunto, puesto que no se trata de un conflicto originado en un tema de Seguridad Social Integral, sino que se relaciona con el reconocimiento del régimen de transición.
Como anteriormente se indicó, con la Ley 100 de 1993 se creó el llamado Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De tal suerte, la expresión Seguridad Social Integral fue introducida a través de la Ley 100 de 1993, pero en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, salvaguardando los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estableció un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, en su artículo 36 al tiempo que expresamente previó excepciones al sistema, en su artículo 279, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.
Ahora bien, en cuanto al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002 dispuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición, la Corte indico: “Por el contrario, lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la jurisdicción ordinaria laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral,
sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Por otro lado, si bien es cierto, el artículo 2 de la ley 712 de 2001, establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en asuntos relacionados con la Seguridad Social Integral, no es menos cierto, que a dicha Jurisdicción no se le atribuyó el conocimiento de algunas controversias, como lo son las relacionadas con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ni las relacionadas con los regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no hacer parte del sistema de seguridad social integral.
Así entonces, se tiene establecido que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen Especial, de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social. Pues bien, el punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones
objeto de estudio lo constituye el hecho que la acción incoada por la señora NOEMÍ GUIZA DE LÓPEZ, tenga como propósito el reconocimiento del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con base en lo anterior, el conflicto de competencia surgido, se dirimirá asignando el conocimiento de la demanda incoada por la señora NOEMI GUIZA DE LÓPEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, hoy a cargo de la UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL UGPP a la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la
referida Corporación Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 25 Laboral de Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015 00456 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial