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CSDJ - F11001010200020150045600ADJUNTA20160309120740-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150045600ADJUNTA20160309120740-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2015 00456 00 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

REF.: CORRECCIÓN PROVIDENCIA VISTOS Procede la Sala a corregir la providencia emitida el 30 de Septiembre de 2015, a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda) y la jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora NOEMÍ GUIZA DE LÓPEZ en contra de la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E EN

LIQUIDACION ANTECEDENTES Esta Sala mediante providencia aprobada según Acta No. 82 del 30 de septiembre de 2015, resolvió el conflicto de jurisdicciones antes citado, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda).

ACLARACIÓN PROVIDENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015-00456-00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Sin embargo, por un error involuntario, en el numeral primero de la resolutiva, se mencionó y se dispuso asignar el conocimiento al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, cuando lo procedente era el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Superioridad, advirtiendo el error involuntario en el referido fallo y en torno a la corrección del mismo, procederá a aplicar los imperativos señalados en el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas. Así entonces, toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub júdice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos

ACLARACIÓN PROVIDENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015-00456-00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto). Nótese, que el caso sub examine se ajusta a este marco normativo, toda vez que en la providencia por medio de la cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones, se hizo alusión al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, cuando en realidad era el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda), cambio que influye en la decisión y que fue consignado en el numeral primero de la parte resolutiva. Así las cosas, con fundamento en la citada norma, corresponde a esta Colegiatura proceder a la corrección de la providencia adiada de fecha 30 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones de marras, en el sentido de corregir el numeral primero de la parte resolutiva el nombre del juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa en conflicto, siendo lo correcto hacer mención al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda), que como ya se dijo, por error de digitación se señaló Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

ACLARACIÓN PROVIDENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015-00456-00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR en el numeral primero de la parte resolutiva, la providencia dictada por esta Sala el día 30 de septiembre de 2015, aprobada según Acta No. 82 de la misma fecha, por la que se resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de precisar el nombre del Juzgado a quien se le asignó la competencia, quedando de la siguiente manera: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá

(Sección Segunda), de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído”.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ACLARACIÓN PROVIDENCIA RADICACIÓN 110010102000 2015-00456-00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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