CSDJ - F11001010200020150046100ADJUNTA20150907174848-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150046100ADJUNTA20150907174848-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201500461 00 / 2459 C Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa por daño antijurídico, de la señora Calara Viviana Castilla Sánchez, representados mediante apoderado, contra del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y COMPENSAR EPS. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 14 de agosto de 2014 ante la Oficina Judicial de Bogotá, de la ciudadana Clara Viviana Castilla Sánchez, por intermedio de apoderado, radicó la demanda de reparación directa por daño antijurídico contra del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y COMPENSAR EPS. Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes:
1. Se refirió que la demandante fue vinculada mediante una relación legal y reglamentaria al entonces DAS, el 26 de noviembre de 1992, entidad estatal a la que estuvo vinculada hasta el 29 de diciembre de 2010, cuando le fue notificada la Resolución No. 1663 del 14 de diciembre de 2010 con la cual se le retiró del servicio por haberle sido otorgada la pensión por invalidez por riesgo común por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
2. Indicó que durante la permanencia del servicio activo de la demandante y debido a la presión constante que por agentes del estado le hacían a ésta para el cumplimiento de sus funciones, siendo sometida a acoso laboral, le sobrevino un accidente cerebro vascular, que la obligo a internarse hospitalariamente el 4 de junio de 2009, siendo atendida por la entidad de seguridad social en salud a la cual se encontraba afiliada, es decir COMPENSAR EPS.
3. Manifestó que a partir de dicha fecha se le comenzó a expedir incapacidades, a raíz de la enfermedad antes referida, por parte de la EPS, la cual perduró por más de 180 días, razón por la cual el DAS continuo pagando su salario con el 50% del salario que devengaba y se inició el trámite para que la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., procediera a pensionarla por invalidez por enfermedad de origen común.
4. Afirmó que debido al origen real de su enfermedad no debió ser valorada como de origen común sino profesional y en consecuencia la administradora de riesgos laborales con la que tenía amparado dichos riesgo el DAS, es decir Positiva Compañía de Seguros S.A., debió haberla pensionado por invalidez por enfermedad profesional.
5. A su turno que los pagos de las incapacidades se debieron haber efectuado sin realizar ningún tipo de descuento de su salario mientras duraron ellas y por tanto reclama la diferencia de dichos pagos a DAS, a su turno que se le debe proceder a realizar la reliquidación por parte de la entidad estatal al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales que se efectuaron en el periodo en que duro su incapacidad hasta que fue retirada del servicio con el 100% del valor de sus salarios y de más factores salariales y no con el descuento que le efectuaron al determinar que su enfermedad era de carácter común y no profesional.
6. Solicitó que COOMPENSAR EPS, debe proceder a pagarle la diferencia que resulte por el hecho de la valoración de su enfermedad como profesional, respecto a la incapacidad que mantuvo y dio lugar a que se determinara que debía ser pensionada por invalidez.
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7. Deprecó que POSITIVA S.A., debe reconocerle y pagarle su pensión por invalidez por enfermedad profesional, y en consecuencia proceder a reliquidarse la que viene siendo pagada por PORVENIR S.A., conforme las normas que regulan la materia.
Se anexan a la demanda: i) el poder; ii) certificación con la que se pretende acreditar la relación laboral y la fechas de ingreso y retiro del servicio; iii) copia de la resolución por la cual se realizó el retiro del servicio y el acto de su notificación; iv) copia de las incapacidades y prorrogas por la enfermedad diagnosticada de origen común, expedidas por COMPENSAR S.A., que dieron origen a la pensión de invalidez que en la actualidad se encuentra a cargo de PORVENIR S.A.; v) acta de la conciliación fracasada llevada a cabo ante la Procuraduría General del Estado Civil; entre otros, (fls. 1 a 28 c.o. 1 y ).
El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera, (fl. 29 c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA Con auto del 10 de septiembre de 2014, consideró el despacho que el asunto a dirimir hace referencia a que se trata de una demanda sobre asuntos concernientes al Sistema de Seguridad Social Integral de la demandante, por cuanto lo pretendido es que se le califique su enfermedad no como de origen común sino profesional; se le page la incapacidad con base en la totalidad de los
factores que conformaban su salario; le reliquiden y paguen sus salarios, prestaciones y obligaciones que se desprenden de su vínculo laboral; le sea devuelta una retención indebida de salarios y prestaciones efectuada por la empleadora y se le reliquide la pensión de invalidez. Conforme con lo anterior se declaró incompetente para conocer el asunto, determinando que su conocimiento compete es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, (fl. 31 y vto. c.o. 1). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por reparto efectuado el 24 de septiembre de 2014 el asunto le correspondió a este despacho, quien mediante auto del 16 de octubre de 2014, sostuvo que no comparte el criterio con el que se propuso la colisión de competencias por cuanto conforme con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de los asuntos de la seguridad social integral de los servidores vinculados con el Estado por una relación legal y reglamentaria, cuando aquella sea prestada por una entidad estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta
Corporación, (fls. 147 a 148 c.o. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500461 00 / 2459 C Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500461 00 / 2459 C Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia 7 Rama Judicial
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ciudadana Clara Viviana Castilla Sánchez, representada mediante apoderado, contra del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y COMPENSAR EPS. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las República de Colombia 8
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3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Mientras que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social quedará así: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012)” Descendiendo al caso bajo examen, según los hechos narrados en la demanda, se tiene que el daño antijurídico por el cual la demandante hace responsable al Estado representando en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, es porque debido a la relación legal y reglamentaria que ésta mantuvo entre el 26 de noviembre de 1992, cuando se vinculó con dicho organismo y el 27 de noviembre de 2010, cuando fue retirada del servicio por haber sido pensionada por invalidez; le acaeció una enfermedad que conforme lo pretende probar en el respectivo proceso su origen fue en razón o con ocasión del servicio y por tanto de origen profesional, debido al acoso laboral que se ejerció contra ella.
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acoso laboral que según ella existió y al cual estuvo sometida, lo que incluso en su entender fue lo que ocasiono su accidente cerebrovascular que generó las incapacidades, por las cuales terminó siendo pensionada por invalidez, pero esta debió haberse dado por el sistema de riegos laborales, a cargo de POSITIVA S.A. (entidad financiera de derecho público, con la cual el DAS tenia cubierto sus riesgos laborales) y no por parte de PORVENIR S.A. (entidad de derecho privado en donde cotizaba para pensión) y en consecuencia COMPENSAR EPS (entidad de derecho privado) y el DAS (entidad de derecho público) procedan a pagar sus República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500461 00 / 2459 C Conflicto de Jurisdicciones incapacidades conforme el porcentaje establecido para las enfermedades profesionales y de acuerdo a ello el DAS debe proceder a reliquidar sus prestaciones sociales y devolverle además los dineros que descontó por pagos no autorizados por ella o autoridad competente de su liquidación final. Teniendo en claro cuál es el origen de lo que se pretende en la demanda y frente a los argumentos que tuvo los despachos colisionados, resulta pertinente para la Sala abordar el tema en primer lugar frente a lo manifestado por el despacho de la jurisdicción contencioso administrativa quien adujo que a competencia era de la ordinaria laboral, por tratarse de un asunto referido al Sistema de Seguridad Social
Integral, creado para desarrollar el artículo 48 de la Constitución Política, según el artículo 6° de la Ley 100 de 1993, cuyos objetivos son: “1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.” Es decir, que el citado Sistema pretende garantizar es el acceso de los asociados a salud, prestaciones económicas y servicios sociales complementarios, y sobre esos aspectos es que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ha entregado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, mas no sobre aquellos tópicos, como en este caso, que se desprenden de la posible responsabilidad del Estado por propiciar con razón u ocasión de una relación legal y reglamentaria una enfermedad profesional a un servidor público, al punto que haya que pensionarlo por invalidez, lo cual en un evento dado puede haberse generado por una falla en el servicio, pues ahí ya se está en presencia de una responsabilidad
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500461 00 / 2459 C Conflicto de Jurisdicciones extracontractual, cuya reparación debe tramitarse por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, pues igualmente la clase de asunto así lo exige. En efecto, del artículo 1401 como del numeral 6º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción mencionada, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta por acción u omisión - lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la
determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. En este mismo sentido, no puede pasarse por alto que la demanda también está dirigida contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, entidad de naturaleza pública y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con ésta corresponde dirimirlas a esa jurisdicción, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley; además, por la existencia de una relación legal y reglamentaria de donde se surge la controversia 1 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. República de Colombia 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500461 00 / 2459 C Conflicto de Jurisdicciones respecto al origen de la enfermedad que dio origen a la pensión de invalidez y por lo mismo es éste quien está llamado en un evento dado a responder por las condiciones en que se prestó el servicio por parte de la demandante y si se dieron los actos de acoso laboral que eventualmente desencadenaron la enfermedad que origino la referida pensión de invalidez, y en consecuencia es la jurisdicción de lo contencioso se encarga de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración en ese sentido; debiéndose además tener en cuenta que el aseguramiento de dicha contingencia conforme los hechos de la demanda los tenia asegurados con POSITIVA S.A., entidad también de derecho público. Por lo tanto, y en atención a que se demanda a las citadas entidades públicas, desde ese punto de vista la competencia está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en atención al fuero de atracción respecto de COMPENSAR EPS y PROVENIR S.A. (entidades de derecho privado), tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado: “(…) En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a
ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad públicas y a las privadas (…)”’ (Se resalta fuera del texto)2. Ahora bien, ese fuero de atracción opera en doble vía, pues atrae a particulares hacia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como igualmente hacia la Ordinaria Civil cuando se da lo contrario. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues la demanda recayó sobre una entidad pública. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Decisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. República de Colombia 13 Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO
ORAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA Y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO
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