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CSDJ - F11001010200020150046200ADJUNTA20170727125516-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150046200ADJUNTA20170727125516-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500462 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los doctores CONSTANZA FORERO DE RAAD y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior de Cúcuta. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El señor HERNÁNDO ACEVEDO LIEVANO presentó ante esta Superioridad en febrero 25 de 2015, queja contra los doctores CONSTANZA FORERO DE RAAD y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea No. 2014-0114-03, seguido por NELLY YAMIR ACEVEDO LIEVANO Y OTROS contra quien hoy funge como quejoso. El señor ACEVEDO LIEVANO manifestó que los citados funcionarios judiciales deben ser objeto de investigación disciplinaria por cuanto el primero de ellos, doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, suscribió

sentencia de segunda instancia en octubre 29 de 2014 en el referido proceso, a pesar de habérsele aceptado un impedimento con anterioridad en agosto 12 de 2013; y en el mismo asunto, denuncia a la doctora CONSTANZA FORERO DE RAAD, por haber convocado al anterior funcionario judicial a formar parte de esa Sala de decisión a pesar de conocer de ese impedimento. Relató el quejoso además, que en ese proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea No. 2014-0114-03, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en primera instancia, surtió las siguientes etapas:

  1. La Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, CONSTANZA FORERO DE RAAD profirió auto en Mayo 3 de 2013, el cual fue objeto de recurso de súplica; ii. Al momento de efectuar el reparto de dicho recurso, todos los demás Magistrados de esa Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, y GISSELLA BUENDIA SAGAYO, se declararon impedidos por enemistad grave con la apoderada judicial de la parte demandante, doctora FLACCILA OSORIO PACHECHO; iii. Se designaron como conjueces a las doctoras MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS y MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO, quienes en auto de agosto 12 de 2013 aceptaron el impedimento de los magistrados descritos, resolviendo lo pertinente, y ordenando devolver

el expediente al juzgado de conocimiento. iv. Ese proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea No. 20140114-03, arribó nuevamente a la Corporación en mayo 22 de 2014 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en marzo 26 de 2014.

  1. Correspondió por reparto a la doctora CONSTANZA FORERO DE RAAD, profiriendo sentencia en octubre 29 de 2014, la cual también fue signada por el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, quien a su parecer estaba impedido por cuanto se le había aceptado un impedimento anteriormente.

Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 22 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los doctores CONSTANZA FORERO DE RAAD y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS Magistrados de la Sala Civil-Familia del 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en mayo 4 de 2015 (folio 184 del cdno original). Tribunal Superior de Cúcuta (fls 182 y 183 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en oficio No.

OSG-3510 de mayo 5 de 2015, remitió copia de las actas de nombramiento de los doctores CONSTANZA FORERO DE RAAD y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS en su condición de Magistrados de

la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta mediante oficio No.0224 de mayo 12 de 2015, informó detalladamente el trámite seguido por esa corporación en el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea No.2014-0114-03; de igual manera, aportó copia de todas las actuaciones emitidas en el mismo.

3. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, remitió despacho comisorio No. 201500462, por medio de oficio No. SSJD.CSJNS-1587-15 de julio 8 de 2015

4. La funcionaria judicial encartada, doctora CONSTANZA FORERO DE RAAD, rindió versión libre mediante escrito de julio 6 de 2015.

5. El doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, también rindió versión libre en escrito de julio 7 de 2015.

6. Auto de agosto 12 de 2013 proferido por las Conjueces de la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, doctoras MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS y MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO, en el cual aceptaron los impedimentos de los Magistrados de ese tribunal para conocer del recurso de súplica en el proceso abreviado No. 2014-0114-03.

7. Escrito del abogado JUAN DE J. CORREDOR JÁUREGUI de Junio 10 de 2014, por medio del cual sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta

en el Proceso Abreviado de Impugnación de Actas No. 2014-0114-03.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de febrero 25 de 2015 se advierte que la queja del señor HERNÁNDO ACEVEDO LIEVANO contra los doctores CONSTANZA

FORERO DE RAAD y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS Magistrados de la

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, radica en que presuntamente éste último se encontraba impedido para poder suscribir la sentencia proferida en octubre 29 de 2014 en el proceso abreviado de impugnación de actas No. 2014-0114-03, seguido por NELLY YAMIR ACEVEDO LIEVANO y OTROS contra TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A”; y que la Magistrada FORERO DE RAAD, también actuó indebidamente por “decidir convocar” al citado funcionario a integrar esa Sala de decisión a sabiendas de la situación. Indicó el quejoso que el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS debió haberse declarado impedido para signar la sentencia que resolvió la apelación en el proceso abreviado de impugnación de actas No. 2014-011403, por cuanto anteriormente ya se le había aceptado un impedimento para conocer de un recurso de súplica respecto del auto proferido por el Juez de primera instancia (Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta); En efecto, evidencia esta Superioridad que las doctoras MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS y MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO, en calidad de conjueces de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en auto de agosto 12 de 2013, aceptaron los impedimentos propuestos por los Magistrados de la corporación, EVELIO MORA GUTIERREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, y GISSELA BUENDIA SAYAGO, para conocer de ese

recurso de súplica, por la existente enemistad grave con la apoderada judicial de la parte demandante doctora FLACCILA OSORIO PACHECO, debido a las constantes denuncias y demandas que ésta formulaba en contra de éstos. Una vez resuelto lo anterior por los conjueces, el proceso abreviado No. 2014-0114-03 regresó nuevamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, donde finalizó con fallo de primera instancia de marzo 26 de 2014; decisión que fue apelada por la parte demandante en junio 10 de 2014, decidida en segunda instancia por los funcionarios judiciales encartados que ocupa la atención de esta Sala. Ahora bien, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente y como se demostrará más adelante, el hecho atribuido no existió, en tanto quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que sobre el Magistrado RAMÍREZ DUEÑAS al momento de conocer el proceso abreviado No. 2014-0114-03 no concurría ninguna causal de impedimento. El mismo quejoso se encargó de aportar el escrito mediante el cual los demandantes sustentaron el recurso de alzada en el proceso abreviado de impugnación de actas No. 2014-0114-03; observando esta Superioridad, que fue suscrito por el doctor JUAN DE J. CORREDOR JÁUREGUI como apoderado de la parte actora en el proceso, es decir, la parte demandante no continuó con la misma abogada, doctora FLACCILA OSORIO PACHECO,

que anteriormente había sido la causa de impedimento para los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, entre ellos el doctor RAMÍREZ DUEÑAS, sino que desde un principio recurrieron en apelación con otro profesional del derecho distinto. Así las cosas, se colige que contrario a lo afirmado por el quejoso, el Magistrado encartado no se encontraba impedido en ese momento puntual para conocer de la apelación del proceso abreviado No.2012-00297, pues se trataba de una nueva actuación que correspondió conocer a la Corporación y en la que no figuraba la profesional del derecho con quien existía la citada enemistad, es decir, era claro que al no intervenir esa persona, la circunstancia que tiempo atrás lo había obligado a declararse impedido ya no tenía lugar. Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional al afirmar que las causales de impedimento tienen una connotación taxativa, que no pueden ser aplicables a casos distintos en virtud de interpretaciones analógicas, tal y como se advirtió en Sentencia C-496/16: “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los

impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Se tiene entonces que la figura jurídica del impedimento no fue creada para que opere indistintamente en todas las situaciones que someramente evidencien alguna similitud, sino que necesariamente debe ser analizada conforme a cada situación en particular, pues como se evidencia en el caso sub lite, puede que concurran sus supuestos en un proceso determinado pero que más adelante en algún trámite distinto ya no tenga lugar. Ahora bien, en cuanto a la doctora CONSTANZA FORERO DE RAAD, tampoco le es atribuible falta disciplinaria alguna “por convocar” al doctor RAMÍREZ DUEÑAS en esa decisión, en tanto además de que éste estaba totalmente facultado para poder suscribir la sentencia, ella no es quien realiza la convocatoria, sino que de acuerdo a la distribución de Magistrados de la Corporación se conforma la respectiva Sala de Decisión. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACION de la presente actuación en favor de los doctores CONSTANZA FORERO DE RAAD y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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