CSDJ - F11001010200020150046300ADJUNTA20150708142543-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150046300ADJUNTA20150708142543-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Medellín, D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201500463 00/2458C Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, por intermedio de apoderada, radicó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, para que se le reconozca y cancele el valor de los servicios prestados por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos,
intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), y en consecuencia, se condene al pago de las 148 facturas que fueron creadas por la prestación de servicios de salud, no incluidos dentro del POS, más los República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones respectivos intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones y se prestó el servicio, a la máxima tasa legal vigente permitida; servicios autorizados por los respectivos Comités Técnicos Científicos y/o fallos de tutela. Los argumentos de su demanda se circunscribieron a que la entidad demandante, en cumplimiento del derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC), presentó la solicitud de recobro de los servicios NO POS al Ministerio de Salud y Protección Social, agotando de esta forma el trámite administrativo. Arguyó que en virtud de la obligación legal de cancelar a las EPS el valor por los servicios y medicamentos prestados a sus afiliados no incluidos en el POS, la entidad demandada está adeudando a la demandante la suma de $162.773.904, a razón de los fallos de tutela; indicó que a la fecha de interposición de la acción, la parte pasiva no les ha cancelado el valor de los medicamentos o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los
cuales fueron debidamente prestados a sus afiliados. Finalmente que al momento de la presentación de la demanda, los demandados adeudan la suma de $162.773.904, más los correspondientes intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es desde la fecha de prestación del servicio a cada afiliado liquidados a la tasa máxima legal permitida. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Por reparto correspondió a ese despacho el conocimiento el asunto, quien en auto del 5 de febrero de 2014, consideró que si bien lo pretendido son los cobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, observó que como quiera que la demandada es una entidad pública, la acción correspondiente conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104 es la de reparación directa o responsabilidad extracontractual del estado, y en República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones consecuencia la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, disponiendo su remisión a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos, para su reparto, (fls. 46 y 47 vto., c.o.).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
Efectuado el correspondiente reparto, le correspondió a esta autoridad, quien con auto del 6 de Junio de 2014, se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto por falta de jurisdicción, por cuanto, conforme lo preceptúa el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, atendiendo que lo reclamado es el reconocimiento de un derecho a un recobro derivado de la prestación de servicios de salud, y la condena al pago respectivo, por lo tanto la obligación de pago, surge por los servicios prestados a los afiliados del sistema. Adujo que atendiendo la naturaleza residual y expresa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los conflictos relativos a la Seguridad Social, diferentes a los comprendidos en el artículo 104 numeral 4º del CPACA, deben entenderse por fuera de la misma; máxime lo anterior es palmario que las pretensiones de la actora no son consecuencia derivada de obligaciones surgidas por un acuerdo de voluntades, pues se trata más bien del recobro de las prestaciones que brindó a sus afiliados, porque así se lo obliga la ley. (v. fls. 87 a 89)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, a fin de efectuar el cobro de facturas glosadas por la prestación de los servicios no cubiertos por el POS. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (19 de diciembre de 2013), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $162.773.904 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado por los Comités Técnicos Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, más el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la
Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la
pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 7 Rama Judicial
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del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino
incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL O QUIEN HAGA SUS VECES, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
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Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., agosto 18 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 12
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y JUZGADO 10º LABORAL
DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 049 DE 24 DE
JUNIO DE 2015.
Radicación No. 110010102000201500463-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 24 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Decimó Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda Ordinaria laboral, interpuesta a través del apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, contra la República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL o quien haga sus veces, para que reconozca y cancele el valor de los servicios prestados por la Caja de Compensación a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, y en consecuencia se condene al pago de las 48 facturas que fueron creadas por la prestación de servicios de salud, no incluidos en el POS. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de: 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a
ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia 13 Rama Judicial
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4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está
compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para 3Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)5. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:6 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral7, citada en la Vista
Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: 5En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 6Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 7Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500463 00/2458C Conflicto de Jurisdicciones “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y
llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explíci
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