🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150046400ADJUNTA20150430110851-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150046400ADJUNTA20150430110851-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110011102000 2015 00464 00 Aprobada según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA

MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ VISTOS: Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre

las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa.

ANTECEDENTES

1. Conoce esta Corporación del conflicto negativo de competencia surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa, para conocer de la demanda ordinaria de primera instancia promovida a través de apoderado por el señor Pedro Alfonso Álvarez Gómez contra

COLPENSIONES.

2. Radicado el proyecto para dirimir el conflicto, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, adujo encontrarse impedida para conocer de las presentes diligencias, invocando como causales las previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es decir, tener interés en la actuación y haber sido apoderado,

2

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensor o contraparte de alguna de las partes, o haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso.

Como fundamento fáctico de lo anterior, sostuvo la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, que contra la entidad demandada en el conflicto de jurisdicciones, es decir, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (antiguo I.S.S.), impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual estando en trámite de segunda instancia, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2015, había desistido, siendo aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según auto del 9 de marzo de la presente anualidad. Igualmente, por cuanto interpuso ante dicha Administradora, recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener reliquidación de su mesada pensional, pretensión que corresponden a la misma del petitum del

demandante PEDRO ALFONSO ÁLVAREZ GÓMEZ.

CONSIDERACIONES En punto al impedimento manifestado, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Constitucional debe declararse impedido cuando concurran en él las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal. Así entonces, la codificación de la norma en cita -Ley 906 de 2004-, en su artículo 56 contempla, entre otros, los siguientes motivos de separación de un proceso: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o

compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (…)

4. Que el funcionario judicial hay sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido

3

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Pues bien, para efectos de resolver el impedimento presentado, es necesario precisar que la demanda ordinaria de primera instancia está dirigida contra COLPENSIONES, pero pretende el reconocimiento de una pensión, entonces, la misma no versa sobre la reliquidación de la mesada pensional, siendo ésta la pretensión perseguida por la doctora GARZÓN DE GÓMEZ.

Aunado a lo anterior, la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, no precisó cuál era el “interés” que podía tener frente a las pretensiones del accionante, como tampoco informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue apoderada o defensora de alguna de las partes, o que haya sido contraparte de cualquiera de ellas, ni precisó el momento en que pudo haber dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto. Es decir, la disposición en cita (Ley 906 de 2004), pretende que el funcionario judicial se separe del conocimiento de un proceso, cuando le asista algún interés por haber actuado dentro del mismo, o porque con su resultado pueda obtener beneficios, o por haber sido apoderado o defensor

de alguna de las partes, o por haber sido contraparte de cualquiera de ellas o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, sin que para el caso analizado se evidencie alguna de estas circunstancias. Así las cosas, las causales invocadas no encuadran en la argumentación fáctica expuesta por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, y por ende no se aceptará el impedimento presentado. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

4

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 5

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2015 00464 00

Discutido y Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL –

ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado 29 Administrativo Oral del mismo Circuito, para conocer la demanda ordinaria de primera instancia promovida a través de apoderado por el señor PEDRO ALFONSO ÁLVAREZ

GÓMEZ contra COLPENSIONES.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria de primera instancia promovida a través de apoderado por el señor PEDRO ALFONSO ÁLVAREZ GÓMEZ contra COLPENSIONES, tendiente a que se le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1º de junio de 2011, intereses moratorios e indexación. Precisó el demandante, tener 66 años de edad, ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber superado las 1028 semanas de cotización, tal como se relaciona: I.S.S. 195 Consorcio Prosperar 248 Beneficencia de Cundinamarca 487 Hospital San Juan de Dios 71 Hospital Marco Fidel Afanador 143

ANTECEDENTES PROCESALES

6

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Por reparto avocó conocimiento del asunto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 2 de septiembre de 20141, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por considerar que carecía de competencia para ello, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para el respectivo reparto.

El argumento esgrimido por el despacho judicial, consistió en advertir que las pretensiones se encaminaban a obtener el reconocimiento pensional en favor de quien ostentó la calidad de empleado público como profesional de la salud en virtud de la vinculación a establecimiento público: Beneficencia de Cundinamarca, E.S.E Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima y Hospital San Juan de Dios. Así entonces, en tanto la mayor parte de las cotizaciones se efectuaron en el sector público y teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la controversia se hallaba fuera de la regulación del sistema general de seguridad social, y, tal como lo había sostenido la jurisprudencia de esta Superioridad, la competencia para conocer era la Jurisdicción Contencioso Administrativa2.

3. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 igualmente declaró su falta de competencia, al considerar que de acuerdo al artículo 104 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se puede determinar que a dicha jurisdicción no le fue asignado el conocimiento de controversias que se susciten entre trabajadores oficiales o independientes y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, sino que limita el campo de acción a aquellas controversias que se originen en la relación legal y reglamentaria del servidor público, marco de competencia en el que no encuadra la situación del demandante, toda vez que, cotizó para el régimen subsidiado como trabajador independiente. Precisó que la competencia por tipo de vinculación legal y reglamentaria no implica necesariamente que se deba conocer de todas las controversias que se promuevan por las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Finalmente, ante la negativa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 38 cuaderno original expediente 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, mayo 16 de 2012. Rad. No. 201200965-00 (4232-13) 7

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el

numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de

declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este 3 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 8

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 4 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 9

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta

Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar 10

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda ordinaria de primera instancia promovida a través de apoderado por el señor PEDRO ALFONSO ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de COLPENSIONES, con la cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1º de junio de 2011, intereses moratorios e indexación.

Lo anterior, por considerar que cumple con los requisitos exigidos para tal fin, entre ellos,

tener 66 años de edad, ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber superado las 1028 semanas de cotización.

4. Caso concreto De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Superioridad teniendo en cuenta la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 29

Administrativo Oral de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen. Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que si bien es cierto el demandante afirmó haber desempeñado funciones mediante vinculación legal y reglamentaria en la Beneficencia de Cundinamarca y en los Hospitales San Juan de Dios y Marco Fidel Afanador, también lo es el hecho de haber cotizado como trabajador independiente urbano al Fondo de Solidaridad Pensional, desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 1º de noviembre de 2008 y desde el 1º de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, según consta en el certificado expedido por el Consorcio Prosperar5. Ahora bien, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas normas se invocan por haberse presentado la demanda

después de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para: 5 Folio 27, ibídem. 11

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerán de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

De cara a lo expuesto en precedencia, es evidente que no basta con que la controversia se haya originado en un acto, contrato, hecho, omisión, u operación en donde estén involucradas entidades públicas, sino que además, es necesario que el obrar o la omisión de la entidad pública involucrada esté sujeta al derecho administrativo, como ocurre con lo relativo a los empleados públicos y su seguridad social, es decir, la citada ley extendió la competencia de dicha jurisdicción a asuntos de seguridad social, pero única y exclusivamente cuando la relación con el Estado sea legal y reglamentaria, es decir, en

tratándose de empleados público. Así entonces, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, emerge diáfano que el señor ÁLVAREZ GÓMEZ no ostenta la calidad de empleado público, así quedó evidenciado en su escrito de demanda y en el certificado expedido por el Consorcio Prosperar, al indicar que cotizó como trabajador independiente urbano desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 1º de noviembre de 2008 y desde el 1º de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2011. Corolario de lo anterior, ha de precisarse que este tipo de conflicto se enmarca dentro de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por los artículos 2º de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012, que dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4.- Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad medida y los relacionados con contratos”. (Resalta la Sala). 12

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conclúyase de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos relativos a la seguridad

social de un trabajador independiente urbano, vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional – Régimen Subsidiado de Pensión, surge incontrovertible que el conocimiento del asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria, y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, representada en este caso por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido

Despacho Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada 13

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 201500464 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500464-00 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que participé en el estudio de la presente providencia, en tanto el impedimento que manifesté por estar vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), me fue negado en Sala 29 de abril 22 de 2015. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 4 cuadernos en 24-24-42-44 folios Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...