CSDJ - F1100101020002015004650020170815130745-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015004650020170815130745-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201500465 00 Aprobado según Acta No 55 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Familia, en razón al oficio remitido por la Procuradora Regional del Valle del Cauca, relacionadas con las diligencias adelantadas por la presunta mora judicial en el trámite de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 de Familia de Cali. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación, en la remisión por competencia hecha por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca de la denuncia presentada por el señor Marco Andrés Mendoza Barbosa el día 24 de abril de 2014, en contra del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Familia CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS, pues dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014 – 0000701 hubo demora en resolver la impugnación y declarando la nulidad del fallo de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 22 de abril de 2015, se ordenó la apertura de
investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201500465 00
Funcionario de Única Instancia Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. OSG-3511 del 6 de mayo de 2015, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de sesión de la Sala Plena de esa Corporación del 12 de abril de 2001 mediante el cual se nombró en propiedad y del acta de posesión correspondiente al nombramiento efectuado al doctor CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS su calidad de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, indicando igualmente los datos de contacto del inculpado. (fls. 22 a 26 del c.o.)
2. Oficio No. 1690 del 25 de mayo de 2015, mediante el cual la Secretaría
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, devolvió el despacho comisorio No. D.C. SJ MDSB 222340 debidamente diligenciado, pues el indagado fue efectivamente notificado. (fls. 27 a 32 del c.o.)
3. Oficio No. 284 del 22 de mayo de 2015, mediante el cual la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali remitió constancia de las actuaciones surtidas en la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-00007 01 (fls. 34 a 37 del c.o.)
4. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra. (fl. 37 c.o.)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra. (fl. 66 c.o.)
2 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201500465 00
Funcionario de Única Instancia
6. Mediante certificado No. 210442 del 22 de abril de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó que el abogado CARLOS HERNANDO
SANMIGUEL CUBILLOS no contaba con sanciones en su contra. (fl. 67 c.o.)
7. Constancia suscrita por la Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se certifica que en contra del doctor CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS cursa el presente proceso disciplinario, y que no se adelanta ni se ha adelantado otra investigación disciplinaria diferente. (fl. 68 c.o.) VERSIÓN LIBRE DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2015, el investigado manifestó que la acción de tutela había llegado a su despacho por primera vez el 12 de marzo de 2014 con el fin de resolver el recurso de impugnación en contra de la sentencia del 28 de febrero de ese año proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, decretando nulidad el 9 de abril siguiente por no haberse vinculado a un tercero el cual eventualmente podría resultar interesado en la decisión de fondo, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa, motivo por el cual su proceder no fue arbitrario. La decisión de nulidad se profirió dentro de los 20 días contemplados en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Luego de lo anterior, nuevamente el Juzgado Décimo de Familia de Cali negó la acción de tutela el 29 de mayo de 2014, por lo cual le fue repartida nuevamente a su despacho el 16 de junio siguiente para resolver el recurso de impugnación disponiendo mediante fallo del 9 de julio ordenar a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios que profiriera un nueva resolución en la que consignara las concretas circunstancias allí dispuestas, motivo por el cual solicitó la terminación del proceso y el consecuente archivo de las diligencias. 3 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201500465 00
Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201500465 00
Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO La Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió la denuncia presentada por el señor Marco Andrés Mendoza Barbosa el día 24 de abril de 2014, con el fin de investigar la conducta por presunta mora en la cual pudiese haber incurrido el Magistrado que tuvo a su cargo la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, dentro de la acción de tutela radicada bajo el
No. 2014 – 0000701. 5 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201500465 00
Funcionario de Única Instancia Los elementos probatorios recaudados en el expediente, permiten establecer que dentro del mecanismo constitucional se realizaron las siguientes actuaciones: - El señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 14 de febrero de 2014, correspondiendo el conocimiento de la primera instancia al Juzgado 10 de Familia del Circuito Judicial de Cali. - El despacho judicial profirió fallo de primera instancia el 28 de febrero de 2014 mediante la cual se negaron las pretensiones. - Interpuesto el recurso de impugnación, la acción de tutela ingresó al despacho del Magistrado Investigado el 12 de marzo de 2014, quien luego de realizar el respectivo estudio jurídico del expediente decidió mediante providencia del 9 de abril de 2014 declarar la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se integrara debidamente a un tercero con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. - El Juzgado 10 de Familia del Circuito Judicial de Cali tuvo conocimiento de la decisión de nulidad el 21 de mayo de 2014, por lo que profirió fallo de primera instancia el 30 de mayo siguiente, el cual habiendo sido impugnado en término se concedió la impugnación el 13 de junio de 2014.
- El 16 de junio de siguiente fue repartida nuevamente al despacho del Magistrado investigado, quien mediante providencia de segunda instancia del 9 de julio de ese año, revocó el fallo del a quo y decidió tutelar los derechos fundamentales solicitados.
Así las cosas, los períodos en que el Magistrado investigado pudo emitir decisión está entre el 12 de marzo al 9 de abril de 2014 y el 16 de junio y el 9 de julio de 2014, fechas estas por medio de las cuales se avocó conocimiento para resolver los recursos de impugnación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 de Familia de la Ciudad de Cali. Por lo que se estudiará si por 6 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201500465 00
Funcionario de Única Instancia parte del titular del despacho se incumplieron los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991. Sólo basta con analizar las fechas anteriormente referenciadas, para concluir fehacientemente que jamás hubo vencimiento de términos para resolver los recursos de impugnación presentados, pues los 20 días con que contaba el Magistrado investigado para registrar fallo y proferir la providencia la Sala respectiva fueron respetados como lo ordena el decreto indicado. En efecto, la primera impugnación arribó al despacho el 12 de marzo de 2014 contando para resolverla hasta el 10 de abril de 2014, sin embargo, un día antes
el Magistrado investigado decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y dispuso integrar debidamente a un tercero interesado en el proceso. Actuación que una vez debidamente integrada, nuevamente arribó al despacho de segunda instancia para resolver la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida, ingresando el 16 de junio de 2014, con lo cual el despacho disponía hasta el 16 de julio siguiente para resolverla, sin embargo el 9 de julio de 2014 revocó el fallo impugnado. Los anteriores recuentos, permiten concluir sin lugar a dubitaciones que el Magistrado investigado jamás incurrió en falta alguna o mora de su parte dentro de la acción de tutela interpuesta por el quejoso, y contrario a lo manifestado sus actuaciones siempre estuvieron encaminadas a respetar los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación del funcionario investigado, procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 7 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201500465 00
Funcionario de Única Instancia responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra el doctor CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS su calidad de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Del Distrito Judicial de Cali, pues sus actuaciones dentro de la acción de tutela No. 2014 – 0000701 no son merecedoras de reproche disciplinario alguno. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del doctor CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS su calidad de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201500465 00
Funcionario de Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9