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CSDJ - F11001010200020150046700ADJUNTA20170113100215-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150046700ADJUNTA20170113100215-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500467 00 Aprobada según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena para la época de los hechos, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ. 1 Aprobados Sala No. 97 del 20 de octubre de 2016. SITUACIÓN FÁCTICA El señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, mediante escrito del 2 de marzo de 2015, presentó ante esta Corporación queja disciplinaria en contra del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, para la época de los hechos, al sostener que se le han violado garantías procesales de manera grave, pues al parecer suplantaron su firma en el recibido de una citación fechada 23 de

septiembre de 2013, con la cual le comunicaron en su calidad de quejoso del auto inhibitorio del 18 de septiembre de la misma anualidad, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, en favor del abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS bajo el radicado No. 470011102000201300030 00, del cual solicitó su reapertura mediante recurso de apelación fechado el 19 de febrero de 2015, concedido por el Magistrado investigado en auto del 19 de mayo del mismo año y comunicado al señor DANIES GONZÁLEZ en oficio D1-432 del 25 de mayo de 2015 (visible a folio 198 de anexo 1). Concluyó el quejoso argumentando que: …”al suscrito se le han violado las garantías procesales de manera grave: tan grave, que es probable que se hayan prestado para una probable suplantación de recibido, con rubrica que no corresponde en nada al suscrito…” IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO El doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía 77.025.967, elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena en propiedad y en el régimen de carrera administrativa, según Acuerdo 107 del 26 de julio de 2012, “Por medio de la cual se nombra en propiedad un Magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena” y Acta de Posesión 0371 del 1 de octubre del mismo año. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se

allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:

1. Mediante proveído del 7 de abril de 20152 se ordenó apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, providencia notificada en debida forma al servidor judicial denunciado y al representante del Ministerio Público (fls. 120 y 121 del cdno original).

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Se cuenta que a folios 124 y 125 del cuaderno original el doctor EVERADO ARMENTA ALONSO, presentó escrito de versión libre: (…) 2 Folios 117 y 118 c.o. “…el suscrito procede a revisar la actuación disciplinaria radicada con el No. 2013-30, actuación ésta que se encuentra en Secretaría y que denota que bajo la ponencia del suscrito Magistrado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por providencia del 18 de septiembre de 2013 resolvió inhibirse de adelantar proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS, y disponer el archivo de las diligencias. Dicho proveído se notificó personalmente al Procurador el 24 de septiembre de 2013, al abogado ALFONSO IBARRA el 7 de octubre de 2013, por estado el 18 de octubre de 2013, y se ofició a RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ el 23 de septiembre de 2013 a la

dirección calle 12 No. 1C-49, dirección aportada en el escrito de queja para efectos de notificación, enviado por planilla N°313 del 24 de septiembre de 2013. El oficio No. SEC-DI-5.742 del 23 de septiembre de 2013, dirigido a RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, por el cual se le solicita se acerque a la Secretaría a notificarse del auto adiado 18 de septiembre de 2013, tiene en su reverso sticker de devolución, con 2 intentos de entrega, e indicando que el motivo de la devolución es por encontrarse cerrado el inmueble”. - Por parte de la Secretaría Judicial de esta Superioridad, se allegó la constancia No. JJJ 379 del dos (2) de julio de 2015, en la que certifica que el funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, prestó sus servicios en propiedad en el régimen de carrera judicial desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2016 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena. (folios 129 a 132 del c.o.). - Certificado de antecedentes No. 73389726 emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se registra la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes (folio 135 c.o.)

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano 3 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734

de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4 Sentencia C-028/06

III. Caso concreto: El quejoso RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ sostiene que se le han violado garantías procesales de manera grave, pues al parecer suplantaron su firma en el recibido de una citación fechada 23 de septiembre de 2013, con la cual le comunicaron en su calidad de quejoso del auto inhibitorio del 18 de septiembre de la misma anualidad, proferido por el

magistrado denunciado en favor del abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS bajo el radicado No. 470011102000201300030 00, del cual solicitó su reapertura mediante recurso de apelación fechado el 19 de febrero de 2015, concedido por el Magistrado investigado en auto del 19 de mayo del mismo año y comunicado al señor DANIES GONZÁLEZ en oficio D1-432 del 25 de mayo de 2015 (visible a folio 198 de anexo 1). Para tal efecto, la Sala se permite hacer referencia de la decisión adoptada en auto del 18 de septiembre de 2013, emitido por el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena y ponente, para la época de los hechos, resolviendo inhibirse de plano de adelantar proceso disciplinario en contra del abogado ALFONSO IBARRA5: “Así mismo, encuentra la Sala que el quejoso, quien funge como demandante en el proceso indicado, busca un pronunciamiento respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9° del C.P.C. y en razón a la nulidad deprecada por el doctor RAMIRO GALINDO FALLA. 5 Anexo 1 folios 71 a 76 Considera la Corporación, que los hechos expuestos en el escrito contentivo de la queja se tornan irrelevantes al propósito de activar la acción disciplinaria, pues, pese a que el quejoso le endilga al abogado la conducta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, los hechos relatados van encaminados a controvertir una demanda que se ventila ante

la Jurisdicción ordinaria. (Subrayado fuera de texto). Al respecto, no puede entrar el Juez Jurisdiccional Disciplinario a referirse a solicitudes o asuntos propios e internos del proceso judicial por carecer de competencia, deberá el funcionario competente-Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta-estudiar las inconformidades planteadas por el demandado y resolver lo que en derecho corresponda. Ahora, si una vez culminado el proceso de Rendición de Cuentas se determina que el abogado defensor integró pruebas falsas o ejerció una posible conducta sujeta al control Jurisdiccional Disciplinario, o se considera que el Juez del asunto incurrió en una conducta tipificada como falta disciplinaria, será esta Colegiatura la competente para investigar los hechos que presuntamente dan lugar a ejercer dicho control”. (Subrayado fuera de texto). Como bien lo manifiesta el doctor ARMENTA ALONSO en el auto del 18 de septiembre de 2013 y en el que se inhibe de iniciar proceso disciplinario en contra del abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS, la jurisdicción disciplinaria no puede en uso de sus funciones, intervenir en procesos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en este caso, el Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta, por cuanto lo que intenta el quejoso RICARDO DANIES GONZÁLEZ es cuestionar las pruebas, los anexos, las pretensiones y la legalidad del procedimiento exhibidos en la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta en su contra por su hermano Edgar Danies González quien fue representado en ese proceso por el abogado

IBARRA ARREGOCÉS.

Lo anterior sirve para inferir, que al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena para la época de los hechos, ninguna responsabilidad se le podría enrostrar en este sentido, pues la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2013 se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, por cuanto de acuerdo al parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 le permite al funcionario judicial “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Decisión ésta confirmada en segunda instancia por esta Superioridad, en Sala del 20 de agosto de 2015. Ahora bien, con relación a la presunta irregularidad en la notificación del auto inhibitorio del 18 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor mediante proveído del 19 de mayo de 2015, se pronunció en los siguientes términos6: “…el quejoso Ricardo Alfonso Daníes González manifiesta haberse enterado recién el 16 de febrero de 2015, fecha en la cual expresa haber tenido acceso al expediente visualizando el oficio a él dirigido para efecto de comunicación en el que ve una firma que no le corresponde, y aporta certificación del correo 472 en el sentido de no haber entregado dicho oficio a su destinatario. Ante ello, el operador disciplinario aclara al quejoso que la firma que aparece en el oficio de comunicación pertenece a una exempleada de secretaría de la sala jurisdiccional disciplinaria y jamás se ha querido decir que es la suya,

por demás de estar acreditado desde ese mismo oficio que fue devuelto por 6 Anexo 1 folios 196 y 197 el correo 472 bajo la causal “cerrado” lo que quiere decir que no fue entregado a su destinatario como luego se le comunica al quejoso. (…) Así las cosas y no habiendo más prueba que la afirmación del quejoso según la cual sólo vino a enterarse de la inhibición el pasado 16 de febrero de 2015, presentando el recurso el 19 del mismo mes y año, la decisión del operador judicial disciplinario es tener dicho recurso como oportuno, habida cuenta las mentadas circunstancias, y conceder la apelación en garantía del acceso a la justicia para el ciudadano quejoso. Se ordena la remisión del expediente a la superioridad funcional para lo de su competencia”. (Subrayado fuera del texto). Como se desprende de lo anterior, ninguna irregularidad puede atribuírsele al Magistrado respecto de la indebida notificación del auto inhibitorio, pues se denota que el funcionario cumplió con su deber sin mácula alguna, aunado a que las notificaciones de las providencias quedan a cargo de la secretaría. Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de esta Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualquier clase de conducta que conllevarían a un reproche disciplinario, puesto que el Magistrado cumplió con su deber al proferir el auto inhibitorio correspondiente, decisión que está amparada por los principios de autonomía e independencia, y a pesar de las presuntas irregularidades en la notificación del auto inhibitorio del 18 de septiembre de 2013 alegadas por el quejoso RICARDO DANIES GONZÁLEZ, el doctor ARMENTA ALONSO en calidad de Magistrado

Instructor le concedió en auto del 19 de mayo de 2015 el recurso de apelación como garantía del acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, en ningún momento incurrió el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena para la época de los hechos, en infracción de deberes funcionales, prohibiciones o que se hubiere extralimitado en sus funciones determinando inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el

abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS.

Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO en calidad de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de la actuación seguida en contra del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, conforme a las razones expresadas con antelación en el presente proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las

comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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