CSDJ - F11001010200020150046700ADJUNTA20170113174332-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150046700ADJUNTA20170113174332-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinte de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500467 00 Aprobado según Acta No. 097 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a decidir respecto del impedimento manifestado por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer del proceso de única instancia contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena. HECHOS Se tramita por esta Superioridad proceso de única instancia contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, por aparentes violaciones a las garantías procesales al incurrir en irregularidades en la notificación del auto inhibitorio de fecha 23 de septiembre de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 470011102000201300030 01 y por no ordenarse la reapertura de la investigación seguida en contra del abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS, tal como lo manifiesta el quejoso RICARDO ALFONSO
DANIES GONZÁLEZ.
En efecto, en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto del 20 de agosto de 2015, manifestó su impedimento
para conocer y decidir en la presente actuación por cuanto “el objeto del proceso disciplinario es establecer la presunta responsabilidad disciplinaria de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, por la decisión proferida en el proceso contra el abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS, radicado bajo el número 470011102000201300030 01, asunto que fue conocido en segunda instancia por esta Corporación, confirmando la decisión de desestimar de plano la queja, proveído suscrito en Sala 69 del 20 de agosto de 2015…”. Señaló como causales las previstas en los numeral 1º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. A su turno, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en auto del 2 de septiembre de 2015, solicitó se les separe del conocimiento de la presente actuación, por cuanto “fueron hechos conocidos por esta Corporación dentro del trámite disciplinario de radicado 2013-00030-01, en el cual se emitió providencia de data 20 de agosto de 2015 aprobado según acta 69 de la misma data, en la cual participé”. Señaló como causal la prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si se configuran las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-1 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver los
impedimentos de los Magistrados de esta misma Colegiatura. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos
y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las
partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y
objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se
fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. Caso concreto. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ están contempladas en los numerales 1º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que a la letra rezan: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
1. Tener interés directo en la actuación disciplinario, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
De las causales de impedimento propuestas por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, puede afirmarse que las mismas no pueden ser aplicadas al caso concreto; lo anterior, por no tener interés directo en la actuación disciplinaria y no estar vinculada legalmente a la investigación. Por lo anterior, debe inferirse que la causal de impedimento planteada es la
misma que la invocada por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, esto es, el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su tenor literal del numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
De lo antes mencionado, los Magistrados fundamentan sus impedimentos al señalar que el objeto del proceso es investigar al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, al incurrir presuntamente en irregularidades al notificársele el auto inhibitorio de fecha 23 de septiembre de 2013 al quejoso RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ y por no ordenarse la reapertura del proceso disciplinario seguido contra el abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS radicado No. 470011102000201300030 01. Esta Sala conoció en segunda instancia confirmando la decisión de desestimar de plano la queja, proveído suscrito en Sala 69 del 20 de agosto de 2015. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es
deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. En ese orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados las causales de impedimentos invocadas, la Sala debe –de entradaACEPTAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso9. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”10. (Negrillas fuera de texto). 3.- Revisado el trámite en el expediente del proceso disciplinario, del cual esta Superioridad conoció en segunda instancia, relacionada con la desestimación de plano de la queja en favor del abogado Alfonso Ibarra
Arregocés, se evidencia lo siguiente: a. El proceso disciplinario de única instancia se dirige contra el Magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, ponente en la decisión que resolvió 9 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 10 inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Alfonso Ibarra Arregocés y dispuso el archivo de las diligencias. b. A través del presente proceso disciplinario el quejoso RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, pretende que se investigue al Magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, al incurrir aparentemente en irregularidades al notificársele el auto inhibitorio de fecha 23 de septiembre de 2013, y por no ordenarse la reapertura del proceso disciplinario seguido contra el abogado Alfonso Ibarra Arregocés, radicado bajo el No. 470011102000201300030 00. Por lo anterior, esta Sala considera que los Magistrados se encuentran incursos en las causales de impedimento esgrimidas, al revisar el trámite en el proceso disciplinario, en el cual esta superioridad resolvió en segunda instancia confirmando la decisión de inhibirse de adelantar proceso disciplinario en contra del abogado ALFONSO IBARRA ARREGOCÉS, en proveído suscrito en Sala 69 del 20 de agosto de 2015: Así las cosas, al adecuarse el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada por los Magistrados, la Sala accede a separar a los
mismos del conocimiento del presente asunto contenida en los numerales 1°, 8° y 4° respectivamente del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, esta Superioridad en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial