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CSDJ - F11001010200020150046800ADJUNTA20150427122459-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150046800ADJUNTA20150427122459-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Laboral Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la señora MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en la cual pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó su separación del cargo como Representante legal de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

Y ENTIDAD PROMOTORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.

Se asigna a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en razón de su especialidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500468-00 (10411-23) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” y la Jurisdicción Ordinara en cabeza del

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., para conocer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado de la señora

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ contra la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 7 de marzo de 2014, la señora MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. 806 expedida el 14 de mayo de 2013 y la Resolución No. 00417 del 30 de julio de 2013 expedidas por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual ordenó la separación de la demandante como Representante Legal de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO y confirmó dicha medida. Como consecuencia de tales declaratorias, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reincorporación de la demandante a la EPS y ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejado de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro y iii) el pago perjuicios morales. Aportó pruebas documentales relacionadas entre otros, con los actos administrativos demandados, contrato de vinculación de la demandante con la EPS y constancia de conciliación extrajudicial (fls. 1 a 23 c.o.).

2.- Mediante proveído de 2 de mayo de 2013, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, toda vez que el tema debatido se refiere a la terminación del contrato de trabajo a término indefinido que regía la relación laboral entre la demandante y HUMANA VIVIR S.A. EPS, razón por la cual, el conocimiento de dicha controversia radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral (Reparto) (fls. 26 a 29 c.o.). Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la demandante (fl. 31 c.o.), ante lo cual el Cuerpo Colegiado no repuso la determinación y modificó de oficio el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar la remisión de las actuaciones a conocimiento del Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Reparto) (fl. 34 a 39 c.o.). 3.- Mediante Acta Individual de Reparto del 2 de julio de 2013, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., despacho que mediante auto del 13 de enero de 2015 planteó conflicto negativo de competencia al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Consejo de Estado era la competente para conocer del asunto, toda vez que la pretensión de la demandante es la nulidad parcial de un acto administrativo

expedido por una autoridad en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales de vigilancia y control de las EPS y no una controversia entre un empleador y un trabajador; en consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 43 a 50 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las

simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” y la Jurisdicción Ordinara en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., es la competente para conocer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la señora MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 3.- Del caso en concreto. En el presente asunto, las pretensiones de la demandante se centran en que se declare la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. 806 expedida el 14 de mayo de 2013 y la Resolución No. 00417 del 30 de julio de 2013 expedidas por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó y confirmó su separación como Representante Legal de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO y se ordene a título de restablecimiento del derecho, su reincorporación a la EPS y el pago de las acreencias laborales a que haya lugar desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, así como los perjuicios morales. Al respecto, encuentra la Sala que el Superintendente Nacional de Salud, mediante los actos administrativos cuestionados, ordenó la separación del

Representante legal, miembros de la Junta Directiva y Revisor Fiscal de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, implicando con ello la terminación de la relación laboral de la demandante con la EPS intervenida. Lo anterior, por cuanto en el contrato de trabajo suscrito entre la demandante señora MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ y HUMANA VIVIR S.A. EPS el 29 de septiembre de 2012, se establece entre otras circunstancias: i) el cargo de la trabajadora como “Gerente General y Representante Legal” de la EPS, ii) la naturaleza laboral del contrato, iii) que el mismo se regiría por las normas generales del derecho laboral privado y, iv) una de las causales de terminación unilateral con justa causa por parte del empleador obedecía a “En el caso en que la Superintendencia Nacional de Salud ordene la intervención forzosa administrativa para liquidar ya sea el programa Régimen Contributivo o el Subsidiado o ambos programas que opera HUMANA VIVIR EPS y la Agente Especial sea removida del cargo” (fls. 16 a 17 c.o.). Vistas así las cosas y con fundamento en la vinculación laboral que unía a la demandante con la EPS intervenida, se podría presentar el análisis para dirimir la discusión en comento, desde la óptica de ese contrato individual de trabajo; sin embargo, para esta Sala resulta claro que la presente controversia no está referida a la relación contractual de trabajo propiamente dicha, sino que está encaminada a controvertir las decisiones de la administración, adoptadas por ésta en el ejercicio de su función de vigilancia

y en aplicación de las facultades sancionatorias y de intervención estatal, a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Tal injerencia del Estado sobre las entidades promotoras de salud vigiladas, incluye entre otras potestades, la intervención forzosa para administrar y/o liquidar a las EPS, cualquiera sea su régimen (contributivo o subsidiado) o su naturaleza jurídica, tiene como fundamento los artículos 230 de la Ley 100 de 1993, 68 de la Ley 715 de 2001, 1º del Decreto 1015 de 2002, 5º de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011), 6º numerales 8, 25 y 26 del Decreto 1018 de 2007 (vigente para la fecha en que se profirieron los actos administrativos cuestionados, norma derogada por el Decreto 2464 de 2013), 116 del Decreto Ley 663 de 1993 (modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999), normas que en lo pertinente disponen: Ley 100 de 1993, artículo 230: “ARTÍCULO 230.- Régimen sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales

mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía. (…) PARÁGRAFO. 1º- El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema. PARÁGRAFO. 2º- La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.” (negrilla y subrayado de la Sala). Ley 715 de 2001, artículo 68: “Artículo 68. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1015 del 2002 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3023 de 2002 Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones

territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.” (negrilla y subrayado de la Sala). Decreto 1015 de 2002, artículo 1º: “Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decretoley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.” (negrilla y subrayado de la Sala). Ley 1122 de 2007, numeral 5º del artículo 37 (modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011): “Artículo 37. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes: (…)

5. Eje de acciones y medidas especiales. (Modificado por el artículo. 124, Ley 1438 de 2011). Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u

operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación. ” (negrilla y subrayado de la Sala). Decreto 1018 de 2007 (vigente para la fecha en que se profirieron los actos administrativos cuestionados), artículo 6º numerales 8, 25 y 26; disposición derogada por el Decreto 2464 de 2013: “Artículo 6º. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá las siguientes funciones: (…)

8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud

(EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre; (…)

25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o

liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud;

26. Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las instituciones prestadoras de servicios de salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento. ”

(negrilla y subrayado de la Sala). Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), artículo 116, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999: “Artículo 116. Toma de Posesión para Liquidar. La toma de posesión conlleva: a). La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. (…) (…) Parágrafo. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna. (…)” (negrilla y subrayado de la Sala). De los anteriores preceptos normativos, se colige que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad llamada a ejercer la intervención forzosa administrativa en representación del Estado, para administrar o liquidar las

entidades promotoras de salud sin importar su naturaleza, ni el régimen que administren, así como, decidir y ordenar, mediante actos administrativos, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de éstas, y establecer las medidas que conllevan dicha toma de posesión. Al punto, reitera esta Colegiatura que lo pretendido por la actora -a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoes la nulidad de los actos administrativos en lo que se refieren a la separación de su cargo, como consecuencia de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS HUMANA VIVIR S.A. en la cual fungía como su representante legal. En suma, considera esta Colegiatura que frente a este tipo de asuntos, el juez competente para conocer a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos emitidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, es el Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a su especialidad. En ese sentido y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse como el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, definió en el artículo 104, que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, con lo cual se habilita el medio de control contenido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con la cual la actora controvierte su separación del cargo impuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Así las cosas, considera esta Corporación que el competente para conocer del asunto en controversia, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en esta ocasión, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, Colegiatura a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este asunto, representada en la primera autoridad judicial mencionada. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 29 del 22 de abril de 2015

RAD: 110010102000201500468 00

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, se observan algunas manifestaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del accionante, no obstante que en el presente asunto la discusión corresponde a una demanda por medio de la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales propias de una relación laboral, y como prueba no hay --hasta ahora-- de su vinculación por vía Legal o Reglamentaria, lo que está en discusión es un asunto directamente derivado de un contrato de trabajo a término indefinido, esto es, reintegro y pago de salarios, prestaciones y perjuicios (lo dejado de percibir con la separación de su empleo como Gerente de Humana vivir S. A. EPS). Debe, sí, subrayarse que la labor del juez del conflicto es establecer la Jurisdicción competente para conocer del proceso objeto de colisión, más no la de definir --por ejemplo-- la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante, en tanto que tal declaración es competencia del Juez natural de la causa. La Ley 712 de 2001 en su artículo 2° --por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo-- le confirió a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, la siguiente competencia: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante, se dirige a que se le declare la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales que per se exigen la existencia de un vínculo laboral, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción OrdinariaLaboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto residualmente son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, de acuerdo con la exclusión expresa contemplada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como precisamente el objeto último del debate planteado en la demanda no consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no entre las partes --lo cual está fuera de discusión-- sino acceder al pago de unas acreencias laborales que pertenecen al SSSI, debe ser el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo, el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Es suficiente lo anterior, para que en criterio de la suscrita se hubiera atribuido el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Myriam Patricia Peña Martínez, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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