CSDJ - F11001010200020150046900ADJUNTA20150422191833-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150046900ADJUNTA20150422191833-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de abril de 2015 Radicación. 110010102000201500469 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 026 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la queja interpuesta por el señor Luís Eduardo Mosquera Castaño contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. HECHOS La queja. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se dirigió el señor Luís Eduardo Mosquera Castaño, para poner de presente su inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, pues considera que no se valoraron bien las pruebas y se dejaron de valorar otras. En punto de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, señaló: “El beneplácito de la superioridad respecto del análisis probatorio destacado en la primera instancia, hace extensiva la configuración de la conducta disciplinaria que estoy denunciando a la decisión o actuación de segunda instancia, pues al hacer referencia a la aplicación del principio in dubio pro reo se descartaron en ambas instancias todas las posibilidades de la duda
que emerge en la foliatura, brillando con luz propia en mi favor y que no fue considerada por quienes tenían la obligación de hacerlo, plasmándose así la omisión que configura el acto irregular que amerita sanción disciplinaria”, para ello, puso de presente el salvamento de voto que hubo al interior de esa decisión penal de segunda instancia, en la cual se le rebajó la pena a 144 meses de prisión. Sostuvo entonces, entre otros pormenores, que “Tanto el operador judicial de primera instancia como el Colegiado, inadvirtieron que los testimonios de referencia adolecían de precisión y exactitud respecto de algunos pormenores destinados al punto de conceptualizar, pues en algunas manifestaciones que la menor hizo a las funcionarios del CTI., a la Psicóloga de la Fiscalía y la Defensoría de Familia del ICBF, estuvo influenciada por el temor que sentía hacia su progenitora quien la tenía amenazada y casi siempre la acompañaba a sus salidas procesales”, solicitó en consecuencia que se les aplique a los funcionarios judiciales que conocieron su caso, los correctivos disciplinarios que su conducta amerite. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, asumió el conocimiento del asunto en lo referente al Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal que conoció en primera instancia del proceso penal aludido, y procedió a compulsar copas a esta Superioridad respecto de la conducta de la los Magistrados del Tribunal mencionado. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del
artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja disciplinaria provino del señor Luís Eduardo Mosquera Castaño, quien denuncia presuntas irregularidades en la decisión penal tomada en su contra, en primera y segunda instancia, pues considera que no se le reconoció el in dubio pro reo ni el principio de favorabilidad, que los testimonios no fueron debidamente valorados, porque la menor estuvo siempre bajo presión y de ello no dieron cuenta los funcionarios judiciales, siendo éstos, los
doctores AMANDA NOGUERA DE VITERI y JAIRO ARMANDO
GONZÁLEZ GÓMEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Lo primero que advierte la Sala, es la falta de acuciosidad del quejoso para acudir a esta jurisdicción con pretensión sancionatoria de tipo disciplinario, pues habiéndose proferido la sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2010, causa desconcierto que tan solo cuatro (4) años después se apersone de presuntas irregularidades en su proceso penal, cuando se está ad portas de perder el Estado la potestad sancionadora en ese caso concreto por el paso del tiempo; no obstante,
ante la denuncia aludida es deber pronunciarse la jurisdicción al respecto. Solución del caso. Como se aprecia del escrito por el cual se da la información disciplinaria y los anexos puestos de presente, esto es, copias de la sentencias de primera y segunda instancia, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la sentencia ad quem penal cuestionada, emitida el 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual se modificó la condena de primera instancia que había impuesto la pena principal de 288 meses de prisión, para en su lugar tasarle en definitiva en 144 meses por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Edad, en punto de las pruebas testimoniales se argumentó: “Analizadas en conjunto las anteriores manifestaciones, concluye la Sala que no tienen la entidad suficiente como para de allí derivar presiones indebidas de la madre hacia su hija para que incrimine al enjuiciado, razón adicional para reiterar que no existe en el plenario prueba alguna que así lo confirme, pues el testimonio de MARÍA PAZ BARRAGÁN ALFONSO, retomando sus propias expresiones “manoseó el caso” pues, sin saberse con qué atribuciones, valoró CINCO (5) veces a la niña y ella siempre le dijo que lo expuesto por ella era falso y que estaba siendo presionada por la madre, sin poseer título profesional en
Psicología, sino sólo una capacitación en esa área, como ella misma lo refiere, amén de que, como ya se dijo, no encuentra respaldo alguno en el restante material probatorio. Por último, además de lo que se ha venido expresando respecto de la ausencia de prueba sobre la manipulación de la madre hacia la hija, la sala no vacila en sostener que lo escasamente expresado por la menor en su declaración no puede apreciarse como una total retractación, empero, frente al restante acervo probatorio, su declaración no resiste el menor análisis. No se descarta que la niña alentada por el amor que experimentaba hacia el acusado, consciente ya de las consecuencias adversas derivadas de su primigenia versión, hubiese decidido callar, más que negar, lo del acceso carnal de que fue objeto”. Como puede verse, el haber determinado probatoriamente estos funcionarios judiciales que el quejoso y su defensa carecían de argumentos sólidos para controvertir la imputación dada en punto del delito sexual por el que terminó condenado a pena de prisión, era obvia la decisión condenatoria cuando se tienen elementos de juicio que permiten concluir con esa verdad procesal, lo cual no puede ser considerado como arbitrario, por el simple hecho de no coincidir su personal criterio y valoración. Mientras no se presencie una manifiesta contradicción entre lo que manda la Ley y aquello resuelto por el funcionario, en forma burda, notoria y ostensible, lejos se está de poderse reprochar disciplinariamente a los doctores MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, pese al salvamento de voto de uno de sus
homólogos, pues las divergencias que se planteen en un acto de disidencia y las discrepancias normales en ejercicio de la hermenéutica jurídica, lejos están de conllevar automáticamente a falta disciplinaria de quienes decidieron mayoritariamente, como tampoco le quita valor judicial a la pieza procesal denominada sentencia. Tales diferencias de razonamiento jurídico en un cuerpo colegiado son de su esencia en la dinámica que le es propia, pero no conlleva irregularidad susceptible de reproche de esta naturaleza. Por lo tanto, la decisión que cuestiona el quejoso, es el ejercicio funcional que responde a reglas de la hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la sentencia aportada a los autos. Se trata entonces la decisión cuestionada por el quejoso, de una pieza procesal fundada en razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Se trata de solución de instancia como mandan los cánones legales, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional, por ello,
de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”1. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido sentencia conforme al querer del quejoso, pues no coincidir su criterio con la decisión judicial, no implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia, por ende, ni de oficio puede abrirse una averiguación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una vez confrontado lo decidido con lo denunciado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los doctores
AMANDA NOGUERA DE VITERI y JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ 1 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional GÓMEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial