CSDJ - F11001010200020150047301ADJUNTA20150812094203-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150047301ADJUNTA20150812094203-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).
Radicado No 110010102000201500473 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 DE JULIO DE 2015
Aprobado según Acta Nº 60
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) RAD. 110010102000201500473 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 7 de abril de 20152, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander negó la acción tutelar formulada por el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, en contra de las Salas 1 En providencia de la fecha. 2 En Sala compuesta por los conjueces magistrados Juvenal Valero Bencardino y Luis Antonio Muñoz Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201500473 01
Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Confirma Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la supuesta violación de su derechos fundamental al debido proceso, a raíz de la expedición de las sentencias condenatorias fechadas el 11 de septiembre de 2014 y 3 de diciembre de 20143, en primera y segunda instancia respectivamente, mediante las cuales se le sancionó suspensión de 10 meses en el ejercicio del cargo de Juez 7º Civil del Circuito de Cúcuta, al encontrarse responsable de incurrir en la falta descrita por el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS El funcionario judicial fundamenta su acción en la violación de su garantía al debido proceso por la supuesta incursión de las autoridades demandadas en defectos fácticos y sustantivos. De acuerdo con la Sala a quo, los hechos en los cuales basa su demanda tutela se refieren a lo siguiente: “Expone el accionante en su escrito de tutela: (...) En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, donde ostento la calidad de Juez, se tramitó el proceso de quiebra de la SOCIEDAD
PROMOTORA CENTRO INTERNACIONAL CUCUTA CENIT LTDA,
que construyó el Centro Comercial conocido como CENIT; declarándose el estado de quiebra a la mencionada sociedad y se 3 M.P.: Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Confirma decretó la disolución y suspensión del gerente de su cargo e inhabilitó para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena, decretando el embargo y secuestro de la mencionada sociedad y de los apartamentos y lotes distinguidos con los números 1,5,3,4 designando como sindico al Dr. Dagoberto Colmenares Uribe. (...) En el transcurso del referido proceso, el Despacho a cargo del suscrito aceptó como válida una cesión de créditos, entre los que se encontraban los del señor RICARDO CORREA, quien fue el que interpuso la queja disciplinaria en mi contra y donde soy irregularmente sancionado. (...) La irregularidad de las providencias atacadas arguyen que el suscrito de manera oficiosa acepto la cesión del crédito del señor CORREA, cuando una providencia anterior la había negado por no contar con la documentación necesaria para tal fin....". Enseguida, en su argumentación, el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la autonomía judicial y el derecho de defensa, dejando sin efecto las sentencias accionadas por
este mecanismo constitucional. Afirma que la decisión tomada el día 8 de abril de 2010 respecto a la aceptación de las cesiones de los créditos de SINDICONS en favor del tercer -SOCIEDAD INMOBILIARIA Y COMERCIALIZADORA ABUR Ltda. CIA S EN S.- "...resulta jurídica y fácticamente razonada, sin que fuese oficiosa, República de Colombia Rama Judicial
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Confirma antes bien -considerafue una petición que se hizo de manera reiterada...”. (…) Insiste el libelista en que todas las actuaciones llevadas a cabo por él en su calidad de juez, fueron el resultado de estudio y ponderación de los medios probatorios que lo soportaron, para lo cual refiere normativa y jurisprudencia sobre la cesión de créditos. El autor del libelo tutelar sustenta la proce dencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, cita vasta jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, subsidiariedad, término razonable e inmediatez. Finalmente concluye su argumentación afirmando "...el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo”. Como pretensiones el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la autonomía judicial y el derecho de
defensa, y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 14 de septiembre de 2014 y el 3 de diciembre del mismo año, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por las Salas accionadas. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada inicialmente ante esta colegiatura, la cual mediante auto del 9 de marzo de 2015 ordenó repartirla a la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Confirma Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. -. El 16 de marzo de 2015 el proceso le fue asignado al magistrado Félix María Galvis Ramírez, quien el misma fecha se declaró impedido para tramitarlo (fl. 37). El día 17 siguiente hicieron lo propio los magistrados Calixto Torres Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas (fl. 74). -. El 19 de marzo de 2015 la Sala de conjueces compuesta por los doctores Juvenal Valero Bencardino y Luis Antonio Muñoz Hernández aceptaron los impedimentos propuestos, admitieron la acción de tutela, negaron la medida cautelar solicitada por el demandante y ordenaron notificar a las accionadas del comienzo del trámite (fls. 83 a 85).
-. Mediante auto del 24 de marzo el magistrado ponente del a quo ordenó allegar como pruebas la copia de la sentencia disciplinaria de segunda instancia y solicitó en préstamo el expediente abierto en su contra (fl. 107). -. Transcurrido el término dispuesto para contestar la demanda, las autoridades vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Confirma Mediante providencia dictada el 7 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó el amparo deprecado tras considerar que el demandante no motivó las acusaciones que formuló en contra de las Salas accionadas y, adicionalmente, porque perseguía reabrir un debate judicial ya cerrado por las autoridades competentes. De acuerdo con el a quo: “Dentro del escrito de tutela y sus correcciones presentado por el Doctor VARON PATIÑO, es de notar que justificó suficientemente lo concerniente a la procedencia del mecanismo referido; pero, se extraña la Sala de la ausencia de argumentos tendientes a desarrollar los defectos aducidos en el epígrafe del escrito de amparo: defecto factico y sustancial. Solo se anotan estas palabras sin referencia
fáctica a una clara o precisa Vía de Hecho.
Intitula su escrito como: "procedencia de la tutela contra sentencias", sin la propia motivación de esta clase de defectos o Vía de Hecho. No observa la Sala -por parte del accionantela justificación sobre el quebrantamiento o vulneración de sus derechos fundamentales respecto del defecto mencionado, para derruir la "presunta" sentencia
(s) accionada (s). Si el accionante deseaba atacar el aparente razonamiento judicial como constitutivo de Vía de Hecho, debió expresarlo así en su escrito, y no dejar encargada a la Sala - como Administradora provisoria de justicia constitucional - el hallazgo del mencionado defecto. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma Procedemos ahora, a extraer la justificación que el accionante formula en su escrito de tutela; específicamente en la sustentación de la acción, para contemplar el alcance y propósito de sus argumentos. Transcribimos textualmente el pensamiento, propósito y propuesta del propio accionante: "(...) Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad: (...) (cita). En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a
obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judicialesque se interponga dentro de un término razonable, para no desconocer el principio de inmediatez, por cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo que tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial generando certeza jurídica en las relaciones sociales, así como estabilidad en la definición de derechos, luego la demora injustificada en su interposición va en contra vía de la urgencia que se reclamara al juez de amparo a afectos de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores. Aplicando estos presupuestos conceptuales a mi caso, objeto de estudio, se está atacando la providencia proferida el pasado 3 de diciembre y notificada por edicto a finales del mes de febrero de 2015, por lo cual está incurso ampliamente en el principio de inmediatez. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma Se suma a lo anterior el hecho procesal que al ser atacada una decisión judicial dictada por una Corporación Judicial de cierre, el suscrito carece de otros medios judiciales de defensa, para hacer valer sus pretensiones, pues sobre sus providencias no es procedente la interposición de recurso judicial alguno. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala de Segunda Instancia, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de a tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-064 de 2010, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: (...) ... (Citas de la Corte) Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la
independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C543 de 1992. Circunscribiéndome a mi situación, he de hacer las siguientes consideraciones sobre la vulneración que considero fui objeto con las providencias atacadas, en razón a que se desconoció el derecho fundamental a la autonomía funcional de los jueces para interpretar las providencias, al igual que el debido proceso y lógicamente el derecho de defensa." República de Colombia Rama Judicial
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Confirma No es difícil entonces, inferir la ausencia de argumentación o motivación en la acción tutelar. En especial, los aspectos - por lo menos fácticos - sobre los aparentes defectos de que la (s) sentencia (s) sancionatoria (s) adolece (n); en todo el acápite en mención, no se desarrolla ningún vicio, mucho menos su trascendencia e incompatibilidad con lo constitucional. Solo se limita el escrito parcialmente transcrito -iteramosa sustentar la procedencia del mecanismo constitucional, olvidando otorgar al escrito la sustentación especifica de los requisitos de procedibilidad, necesarios para analizar sus pretensiones, de dejar sin efectos las
sentencias accionadas - de carácter sancionatorio - y la restitución del cargo, pero indefectiblemente, previa argumentación - demostradade la susodicha vulneración. El accionante allegó el día 13 de marzo de 2015 corrección del escrito de tutela, el cual añade un acápite que titula como "argumentación"; añade sustento sobre el procedimiento de Quiebra adelantado en su despacho; igualmente cita otras sentencias de la Corte Constitucional; pero, no desarrolla ningún defecto constitutivo de vía de hecho, los cuales fueron expuestos en el acápite anterior, ni la Sala encuentra defecto o Vía de Hecho para ponderar y declarar. La presente Sala con preocupación por la motivación deficiente; luego del análisis detallado de ésta precaria sustanciación, concluye que no puede darse prolongación a lo ya debatido, pues todo este aspecto ya República de Colombia Rama Judicial
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Confirma finalizó con la (s) sentencia (s) objeto (s) de consideración constitucional, desnaturalizando el objeto mismo de este mecanismo”. Teniendo en cuenta esta carencia de argumentos y motivación jurídico– fáctica de los vicios imputados a las decisiones disciplinarias controvertidas, la Sala a quo resolvió negar el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO impetró la impugnación, rechazando las explicaciones ofrecidas por la Sala de primera instancia para negar el amparo y aclarando que efectivamente precisó los yerros que le endilgó a las autoridades judiciales objeto de demanda. En consecuencia, solicitó revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar acceder a sus pretensiones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 27 de abril de 2015 el expediente arribó a esta colegiatura, correspondiéndole su conocimiento al entonces Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño (fl. 3, cuaderno de segunda instancia). - No obstante, el día 28 siguiente dicho funcionario se declaró impedido para conocer el asunto, toda vez que suscribió la providencia cuya revisión se República de Colombia Rama Judicial
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Confirma trata, causal prevista por el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Los demás integrantes de la Sala hicieron lo propio de forma subsiguiente. - El 25 de junio 2015 el proceso pasó al despacho del Conjuez Jesús Antonio Guarnizo Palacio, a efectos de la resolución de impedimentos y decisión de fondo. No obstante, el 16 de julio de 2015 el expediente se remitió al
despacho del suscrito magistrado ponente para imprimirle el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se República de Colombia Rama Judicial
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Confirma convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la
“(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98,
T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99.
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Confirma menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el
desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003.
14 Sentencia T-462 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación
alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de República de Colombia Rama Judicial
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Confirma independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela:
“(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.
Confirma b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la a
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