CSDJ - F11001010200020150047400ADJUNTA20150319182153-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150047400ADJUNTA20150319182153-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201500474 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015 Conflicto negativo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria DESPACHOS Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar y
INVOLUCRADOS: Fiscalía 4 Local de Cali PROCESADOS: En averiguación Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 4 Local de Cali, respecto de la denuncia presentada el 29 de julio de 2013, por Alexander Abraham Hernández Porras, contra miembros de la Policía Nacional de la estación “Alfonso López”, relacionada con los hechos sucedidos el 27 de julio de 2013, en el barrio Charco Azul de la ciudad de Cali, en los que integrantes de la Policía Nacional golpearon al denunciante y a su hermano, le exigieron dinero al primero a cambio de devolverle una moto y se apropiaron de un dinero de este.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos denunciados. El 29 de julio de 2013 el señor Alexander Abraham Hernández Porras, en calidad de víctima, presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cali una denuncia por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto contra miembros de la estación de Policía “Alfonso López” de la ciudad de Cali. Según relata el señor Alexander Abraham Hernández Porras, el 27 de julio de 2013, entre las 3:30 y 4 de la mañana, se desplazaba junto con su hermano en una moto, cuando a la altura de la Avenida Ciudad de Cali, en el barrio Charco Azul, salió una patrulla motorizada y le pidió que parara. Manifiesta el señor Hernández Porras que era consciente que estaba cometiendo una infracción por tener a su hermano como parrillero. Relata que se bajó de la moto para que lo requisaran y le entregó los documentos a uno de los agentes de la Policía Nacional, quien, sin devolvérselos, se subió a la moto, la prendió y le dijo que la iban a llevar a Los Patios. Añade que le pidió al agente que llamaran a un guardia de tránsito para que la inmovilizara, pero que este no le hizo caso y arrancó. Le dijo: “en López cuadramos”. Las patrullas que habían llegado al lugar salieron detrás y los dejaron a él y a su hermano solos en ese lugar “que es muy peligroso”. Tomaron un taxi y llegaron a la estación “Alfonso López”, donde estaba la moto. Un agente le pidió 300 mil pesos, “si no quería problemas”. Indica que le entregó el dinero al policía y que le
devolvieron las llaves de la moto y los papeles. Continúa su relato el señor Alexander Abraham Hernández Porras señalando que prendió la moto y estaba esperando a su hermano, cuando un agente le pidió a este la cédula. Su hermano, al sacar la cédula del bolsillo, sacó también un dinero de la venta de un colchón (1.900.000) y el policía “se lo arrebató”. Su hermano le pidió al policía que le devolviera el dinero y le dijo que era un ladrón. Llegaron otros policías y se armó una discusión. Los policías empezaron a agredir físicamente a su hermano. Narra el señor Alexander Abraham Hernández Porras que él volvió a entrar a la estación y los policías empezaron a agredirlo a él también y le pusieron esposas. Vio que un agente le dañó el seguro a la moto y se montó sobre ella mientras otro la empujaba para entrarla a la estación. Agrega el señor Alexander Abraham Hernández Porras que uno de los agentes le apuntó a la cabeza y le decía que lo iba a matar. Los otros agentes, unos diez, les pegaban a él y a su hermano en la cabeza y en la cara. A él le “jalaban las esposas” y a su hermano le echaron gas pimienta en la cara y le pegaron en el antebrazo. Uno de los agentes le pedía a los otros que no los maltrataran. Luego de agredirlos a él y a su hermano durante un rato, les dijeron que se fueran. Narra el señor Alexander Abraham Hernández Porras que no quisieron irse sino que llamaron a su padre, quien acudió inmediatamente, y les pidió a los
policías que le devolvieran el dinero. Al rato “salió un capitán”, quien los orientó para que presentaran una queja en el Comando de Policía de San Francisco. Llegaron unos agentes de civil y les tomaron fotos a él y a su hermano “para verificar las agresiones”. Precisó el denunciante que “cuando los hechos iniciaron el capitán no se encontraba en la estación”. Relató que en la tarde del 28 de julio recuperó su moto en Los Patios. Agregó el señor Alexander Abraham Hernández Porras que los agentes los amenazaron de muerte a él y a su hermano, y que tienen mucho temor, pues sabemos “a qué pueden llegar”1.
2. El dictamen médico legal sobre las lesiones causadas. Según los dictámenes de medicina legal practicados a Alexander Abraham Hernández Porras y a Ricardo Hernández Porras el 27 de julio de 2013, el primero presenta “equimosis violácea clara en cuero cabelludo de región occipital de 4 x 1 cm sin edema palpable”, “equimosis lineales leves en región preauricular izquierda en un área de 6 x 6 cm, abrasión mínima en párpado inferior derecho sin limitación visual. edema y equimosis leve de 2 cm submentoniano derecho. escoriaciones mínimas en la nuca”, “equimosis violácea purpúrica de 3 x 1 cm en la región laríngea derecha”, “abrasión mínima lineal de 2 cm en región sacra”, “equimosis violácea clara leve de 1 cm en dorso de mano izquierda, otra de 2 cm en muñecas”. El dictamen determinó que el mecanismo traumático de las lesiones fue contundente y
estableció una incapacidad médico legal definitiva de cinco días, sin secuelas médico legales al momento del examen. El señor Ricardo Hernández Porras presentó “edema leve en cuero cabelludo de región parietal izquierda”, “equimosis rosada con leve edema de 5 x 3 cm en región escapular derecha”, “equimosis violácea clara en forma de riel de tren con centro pálido con edema moderado asociado sin signos de fractura en antebrazo izquierdo tercio medio cara posterior”. El dictamen determinó que el mecanismo traumático de las lesiones fue contundente y que la lesión del antebrazo es compatible con mecanismo contuso por objeto tubular. El dictamen igualmente estableció una 1 Folios 3 a 6, (formato único de noticia criminal, 29 de julio de 2013), cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. incapacidad médico legal definitiva de ocho días, sin secuelas médico legales al momento del examen2.
3. La justicia penal ordinaria envía el caso a la justicia penal militar. El 30 de octubre de 2013 la Fiscalía 4 Local de Cali ordenó la remisión de las diligencias al juez penal de la ciudad, con sede en la estación San Francisco, porque luego de analizar la denuncia por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, consideró que la competencia para investigar y juzgar el presente caso crresponde a la justicia penal militar. La Fiscalía explicó que en este caso “no existe ruptura del nexo causal” entre la conducta y el servicio, “que lo traslade a la órbita de competencia de la jurisdicción penal
ordinaria”. La Fiscalía concluyó, “sin vacilación alguna”, que las lesiones personales dolosas y los daños sufridos por el señor Alexander Abraham Hernández Porras se presentaron en servicio activo de los uniformados adscritos, al parecer, a la Alfonso López de esta ciudad”3.
4. La justicia penal militar plantea conflicto negativo de jurisdicciones. El 25 de febrero de 2015 el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, luego de concluir que el conocimiento del presente caso corresponde a la justicia penal ordinaria y de conocer la postura de la Fiscalía 4 Local de Cali, dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencias.
El Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar recordó que la Corte Constitucional ha manifestado que el delito de concusión es tan extraño a la 2 Folios 7 y 8 (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informes periciales de clínica forense, 27 de julio de 2013), cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. 3 Folios 20 y 21 (remisión por competencia a la justicia penal militar), cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de estos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la función propiamente militar o policial, por lo que su conocimiento corresponde a la justicia penal ordinaria. Recordó igualmente el Juzgado 157
que la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 23 de mayo de 2007, magistrado ponente, Gustavo Socha Salamanca) ha establecido que las exigencias de dinero no constituyen un acto relacionado con el servicio que por mandato constitucional corresponde a la Policía Nacional, consistente en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, que ninguna operación de policía requiere solicitar dinero a los ciudadanos, y que si ello ocurre, los distancia de su deber constitucional y legal. En el caso citado, la Corte Suprema de Justicia dijo que “claramente se advierte que la actividad estuvo encaminada desde un inicio a la violación de la Ley, dada la forma como los integrantes de la Policía Nacional se presentaron al inmueble” de una persona so pretexto de revisar un vehículo y tras advertir irregularidades en sus sistemas de identificación, le exigieron dos millones de pesos “para no judicializar el asunto”. El Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar sostuvo que la jurisprudencia constitucional y penal citada le permite afirmar que los funcionarios de la Policía Nacional, en el presente caso, “se sirvieron de su investidura y de labores ajenas a su función (adelantar un procedimiento de tránsito) para su propósito criminal, en un comportamiento desviado dada la exigencia de carácter patrimonial claramente indebida, que al constituirse en un ejercicio contrario a sus funciones le otorga competencia a la justicia penal ordinaria”4. 4 Folios 79 a 83, cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar.
5. La justicia penal militar envía el caso al Consejo Superior de la
Judicatura. El 25 de febrero de 2015 el secretario del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar remitió a este Consejo Superior la noticia criminal remitida a ese Juzgado por la Fiscalía 4 Local de Cali, relativa a delitos de concusion y lesiones personales en los que estarían inmersos miembros de la Policía Nacional, para que aquí se decida lo que a bien se considere pertinente con respecto al conflicto de competencia planteado5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso Para definir la competencia en este caso, la Sala procede en primer lugar a referirse a los hechos materia de la noticia criminal que suscitó el conflicto de jurisdicción entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar. Según la denuncia presentada por el señor Alexander Abraham Hernández Porras, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cali, los policías que lo hicieron detener cuando se desplazaba en su moto junto con su hermano, se llevaron su moto arbitrariamente a la estación de policía “Alfonso López”, le exigieron una suma de dinero para devolvérsela (300 mil pesos), se apoderaron de un dinero que llevaba su hermano en el bolsillo (1.900.000) y los golpearon a ambos en la cabeza y en la cara. Además, a Alexander 5 Folio 84, cuaderno del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar.
Abraham Hernández Porras le hicieron daño con las esposas que tenía puestas y a Ricardo Hernández Porras lo golpearon en un brazo y le echaron gas pimienta. La Sala considera que los anteriores hechos –que el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar considera que pueden ser constitutivos de los delitos de concusión y lesiones personales– rompen automáticamente la relación de la conducta denunciada como ilícita con el servicio asignado a los miembros de la Policía Nacional, en la medida que se trata de un comportamiento que ab initio tiene un fin ilícito. La Sala considera igualmente que los hechos denunciados dan cuenta de un comportamiento abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio, por lo que no puede hablarse entonces en este caso de la existencia de un vínculo directo, claro y nítido entre las conductas delictivas investigadas y el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. La Sala considera que la conducta de integrantes de la Policía Nacional, de exigir dinero a los ciudadanos y de despojarlos del que llevan consigo, en calidad de servidores públicos, estando uniformados y en servicio activo, no tiene absolutamente ninguna relación con el servicio que les ha sido constitucionalmente asignado. Pedir una suma de dinero, en este caso 300 mil pesos, abusando del cargo, a cambio de entregar una moto que había sido arbitrariamente decomisada, constituye un comportamiento claramente indebido e ilegal, que no tiene ninguna relación con la función que la Constitución Política le ha asignado a la Policía Nacional. Es igualmente indebido e ilegal despojar a un ciudadano de la suma que llevaba
(1.900.000), abusando del cargo. La Sala considera, adicionalmente, que en las circunstancias del caso, según la denuncia, no era en absoluto necesario ni cumplía con una función constitucional propia de la Policía Nacional, golpear a los señores Hernández Porras en la cabeza y en la cara. Según los hechos denunciados, el uso de la fuerza física no estaba justificado en este caso, de manera que era totalmente innecesario y desproporcinoado. El uso de la fuerza, incluida la fuerz física, por fuera de las precisas circunstancias de necesidad y proporcionalidad que lo justifican, por parte de personas que como los policías reciben entrenamiento y cuentan con conocimientos sobre dichas circunstancias, rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. La Sala coincide entonces con la manifestado por el Juez 157 de Instrucción Penal Militar, quien indicó que servirse de la investidura para realizar labores ajenas a la función policial, que tenían un propósito criminal (exigencia patrimonial indebida), es un comportamiento desviado y contrario a las funciones de la Policía Nacional. Agrega la Sala que este comportamiento, que además de la exigencia patrimonial indebida a cambio de la entrega de la moto se concretó en despojar al señor Ricardo Hernández Porras de una suma de dinero y en golpear a los hermanos Hernández Porras, es claramente indebido y por su misma naturaleza ilegal, por lo que debe entenderse como desvinculado por completo del servicio asignado por la Constitución Política a la Policía Nacional, y, en consecuencia, excluido de la
competencia de la jurisdicción especial militar. La Sala añade a lo anterior que el integrante de la Fuerza Pública que abusa de la función que le ha sido asignada para exigir dinero a cambio de entregar un bien mueble, para despojar a los ciudadanos de su dinero y para golpearlos en condiciones en que el uso de la fuerza no era en absoluto necesario, no está cumpliendo con ninguna de las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública, sino que, por el contrario, está en el terreno de lo ilícito. La Sala considera, a diferencia de lo sostenido por la Fiscalía 4 Local de Cali, que no es suficiente, para dar por probados los elementos que permiten la aplicación excepcional del fuero militar, que los hechos se hubieran “presentado” mientras los uniformados estaban en servicio activo, pues ello conduciría a sostener que el fuero penal militar puede operar solo por el hecho de que el sujeto activo de la conducta delictiva denunciada sea miembro de la Fuerza Pública y esté portando el uniforme. La Sala reitera que, además, es necesario analizar la relación de la conducta concreta desplegada por el miembro de la Fuerza Pública, mientras está en servicio activo y con uniforme, con el servicio constitucionalmente asignado. En el presente caso, la Sala observa que la conducta concreta de los policías consistió en decomisar una moto arbitrariamente, exigir dinero a cambio de devolverla, despojar a una persona de un dinero y usar la fuerza física para golpear a dos ciudadanos. Como lo indicó el Juez 157 de Instrucción Penal Militar, el cumplimiento de las funciones por parte de la Policía Nacional no
puede estar en absoluto sometido a la exigencia de ninguna suma de dinero y hacerlo es siempre una conducta ajena al servicio. Adicionalmente, el uso innecesario y desproporcionado de la fuerza desplegado en este caso por los agentes de la Policía Nacional es abiertamente contrario a los fines constitucionales que deben perseguir los funcionarios a quienes se les ha encomendado el uso de la fuerza, que no es otro que el de la preservación de la vida e integridad personal de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deben usar la fuerza solo de manera excepcional y bajo condiciones de necesidad y proporcionalidad, las cuales estuvieron ausentes, según la denuncia. En síntesis de lo anterior, la Sala nota que en este caso no existe una relación directa e inequívoca de la conducta delictiva denunciada con el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. El nexo funcional se rompió al exigir una suma de dinero como condición para devolver una moto, al despojar al señor Ricardo Hernández Porras de una suma de dinero y al usar la fuerza para golpear a los señores Alexander Abraham y Ricardo Hernández Porras en la cabeza y en la cara y a este último en su antebrazo. El anterior análisis es, por demás, consistente con el artículo 3 del Código Penal Militar vigente (Ley 1407 de 2010), según el cual en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando se exigen sumas de dinero para devolver un
bien de propiedad de un ciudadano, se despoja a los ciudadanos de su dinero y se usa la fuerza física para golpearlos. Los hechos denunciados configurarían entonces una conducta excluida por el Código Penal Militar (ley 1407 de 2010) de la competencia de la jurisdicción penal militar. Teniendo en cuenta que la conducta objeto de investigación (concusión y lesiones personales) en ningún caso puede considerarse como relacionada con el servicio, porque su sola comisión rompió el nexo funcional de los miembros de la Policía con el servicio, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, a la Fiscalía 4 Local de Cali, para que asuma la investigación penal contra integrantes de la estación de policía “Alfonso López” de la ciudad de Cali, por los hechos denunciados por el señor Alexander Abraham Hernández Porras, ocurridos el 27 de julio de 2013 en el barrio Charco Azul de la ciudad de Cali, en los que los hermanos Alexander Abraham y Ricardo Hernández Porras fueron golpeados y al primero se le exigió una suma de dinero para devolverle la moto y el segundo fue despojado del dinero que llevaba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 4 Local de Cali la competencia para continuar la investigación penal contra integrantes de Policía Nacional de la ciudad de Cali, por los hechos denunciados por el señor Alexander Abraham Hernández Porras, ocurridos el 27 de julio de 2013 en el barrio Charco Azul
de la ciudad de Cali. SEGUNDO.- ENVIAR a la Fiscalía 4 Local de Cali el expediente que fue enviado a esta Sala por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la secretaría judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.