CSDJ - F11001010200020150047500ADJUNTA20150708102426-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150047500ADJUNTA20150708102426-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 51 de la misma fecha. Proyecto Registrado el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201500475 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Doce Administrativo Oral de Cartagena y Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Ambos despachos judiciales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda “laboral ordinaria” instaurada a través de apoderado, por la señora YOLANDA TORRES SANTOS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de septiembre de 2014, la señora YOLANDA TORRES SANTOS, mediante demanda “ordinaria laboral”, promovida por su apoderado judicial, solicitó se declare el derecho que le asiste, en su calidad de compañera permanente del señor José María Esquiaqui Aguilar, de obtener la sustitución pensional, que le fuera reconocida a la señora Haydes Alcarzar Torres, mediante Resolución 00550 del 12 de agosto de 2012, en calidad de
Conyugue del precitado finado. Posición de los Juzgados enfrentados en conflicto. Recibido por reparto el expediente el 14 de julio de 2014, (fl. 191), en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió auto del 28 de agosto de 2014, rechazando la competencia del asunto y ordenando remitir el expediente a los jueces administrativos de esa ciudad. Al respecto citó alguna Jurisprudencia de esta Corporación y concluyó: “En consecuencia siendo el conflicto jurídico planteado un asunto de naturaleza pensional y siendo el ente demandado un establecimiento público conforme a los razonamientos expuestos la competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no siendo la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolverlo. Así las cosas, las anteriores razones en su totalidad motivan al rechazo de la presente demanda, por lo que se ordenará se remita el proceso a la oficina judicial para que sea repartida a los jueces administrativos de la ciudad para lo de su competencia…”. Allegado el expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena, Fl. 195), mediante auto del 20 de noviembre de 2014, (fl. 196) declaró que carecía de competencia, promoviendo con ello el conflicto de jurisdicciones, por lo que se dispuso el envío a esta Corporación.
Al respecto dispuso: “es de señalarse en lo referente a conocer de los asuntos de seguridad social de los trabajadores oficiales, la Ley 1437 de 2011, de forma tácita y ello por exclusión, no incluyó estos en el objeto de la Jurisdicción contenciosa administrativa pues de la redacción del
artículo 104, numeral 4 inicialmente mencionado, se tiene que solo comprende la seguridad de los servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, condición que se predica de los empleados públicos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda presentada por la señora YOLANDA TORRES SANTOS, por intermedio de abogado, cuya pretensión principal es que se ordene la asignación de una sustitución pensional de quien en vida respondía al nombre de José María Esquiaqui Aguilar, y quien afirma era su compañero permanente. Solución del caso. El asunto sub lite, tiene como controversia una situación pensional, de una pensión que se encuentra administrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, la cual es una persona de derecho público. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la
Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en
condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial –sin perjuicio que sea encabezada por su descendiente--, en tanto estuvo vinculado como tal en el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la señora YOLANDA TORRES SANTOS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP., le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial