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CSDJ - F11001010200020150047600ADJUNTA20150407154256-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150047600ADJUNTA20150407154256-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00476-00 Discutido y aprobado en sala No. 24 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO

DONALD DIX Magistrado Tribunal Superior de Buga. ASUNTO Procede la Sala a resolver si inicia acción disciplinaria contra el doctor DONALD DIX, Magistrado del Tribunal Superior de Buga, según la queja ANÓNIMA interpuesta el 21 de junio de 2012, ante el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y cuya copia fue compulsada y remitida por competencia a esta Superioridad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación con sede en Buga - Valle del Cauca, recibió el 21 de junio de 2012 queja

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No telefónica de fuente anónima1 indicando que la Fiscal de nombre SADA que conoce los casos en contra del alcalde anterior de Buga FREDY LIBREROS, lo favorece en sus denuncias al no tomar decisiones judiciales o demorarlas,

pese a la existencia de testimonios y demás. Señaló que lo hace por los nexos existentes entre el Magistrado del Tribunal de Buga DONALD DIX, quien le compró una casa al alcalde LIBREROS y a cambio de los favores de la doctora SADA, el Magistrado ha intermediado para hacerla encargar de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga. No aportó ni indicó medio de prueba alguno que respaldara las afirmaciones. ACTUACIONES PROCESALES Inicialmente la queja fue remitida por el C.T.I. mediante oficio No. 0705 de agosto 6 de 20142 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y ésta a su vez la envió por competencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, a través de oficio 1367 de agosto 19 de 20143. La referida Sala Disciplinaria inició indagación preliminar en contra de la doctora SADA MENDOZA SIMAHAN, Fiscal 21 Seccional de Buga, por medio de auto de noviembre 28 de 20144 con base en la queja y la verificación de los procesos penales referidos en la misma, hecha por 1 Folios 6 a 7 c.o. 2 Folio 3 c.o. 3 Folio 2 c.o. 4 Folio 12 c.o.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No funcionaria del C.T.I.5 y ordenó compulsar copias con destino a esta colegiatura a efectos de considerar lo pertinente en lo relativo al Magistrado

DONALD DIX.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Como se observa, el asunto que ocupa la atención de la Sala lo constituye una llamada telefónica de autor desconocido, recepcionada en un formulario de denuncia por el C.T.I. de Buga, indicando unos hechos supuestamente irregulares presentados de manera genérica y abstracta, sin precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los que relacionan al Magistrado del Tribunal de Buga DONALD DIX por una posible injerencia para hacer encargar a una doctora SADA como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Buga, con trasfondo de presunto favorecimiento por parte de ésta al ex alcalde de Buga FREDY LIBREROS, en las investigaciones penales que aquella funcionaria adelanta. El artículo 150, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: 5 Folios 8 a 11 c.o.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva

de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” Sin embargo, la ley disciplinaria de los servidores públicos, regula con precisión cuándo procede la acción de tal naturaleza y el tratamiento de las quejas que no reúnen los requisitos para impulsar la acción, así: Artículo 150, “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por su parte el artículo 69 de la misma codificación de manera concordante establece: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992…” (subrayas y cursiva de la Sala). A su vez, la remisión de la Ley 734 de 2002, sobre los anónimos se desarrolla de la siguiente manera: Ley 190 de 1995: “Artículo 38º.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de

oficio.” Ley 24 de 1992, en lo concerniente determina: “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento…” Bajo el anterior contexto normativo, considera esta Sala que la queja objeto de examen no ofrece ninguna credibilidad para iniciar oficiosamente la acción disciplinaria pues además de haber sido expuesta de manera inconcreta y difusa, dada su naturaleza ANÓNIMA debe ser inadmitida de plano, toda vez que no se presentaron o siquiera indicaron los medios probatorios sobre la comisión de la presunta infracción disciplinaria denunciada, no cumpliendo así con el requisito mínimo exigido por el legislador para darle curso a la acción disciplinaria.

Esta Colegiatura obrando acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor DONALD DIX, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo

actuado.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No

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