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CSDJ - F11001010200020150047700ADJUNTA20160429084622-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150047700ADJUNTA20160429084622-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201500477 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Richard Navarro May.

Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Denunciantes Juan Bautista Granja Rodríguez : y Víctor Camacho Vallecilla.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar de la queja interpuesta por los señores JUAN BAUTISTA GRANJA RODRÍGUEZ y VÍCTOR CAMACHO VALLECILLA contra el Doctor RICHARD NAVARRO MAY – Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme a los siguientes antecedentes. HECHOS El origen de la presente actuación surgió con ocasión de la queja instaurada por los señores Juan Bautista Granja Rodríguez y Víctor amacho Vallecilla, a través de escrito dirigido a esta Superioridad1, aduciendo que el 16 de mayo de 2014, recibieron citación para asistir el 21 de julio de ese mismo año a la Sala de Audiencias de esa Seccional, para ampliar su denuncia disciplinaria elevada contra la abogada Nury 1 Folios 1 - 3.

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Rogelia Ocoró Caicedo. Ese día acudieron, pero fueron informados de que la disciplinada no se había presentado, que sin ella no se podía hacer nada que lo que podría proceder para “librarlos de tanto gasto” el Doctor Richard Navarro May Magistrado de dicha Corporación, ofreció oficiar comisionar al Juzgado de Guapi

(Cauca), para notificar a la referida profesional y adelantar la respectiva investigación. Dos meses después, acudieron al mencionado Juzgado encontrando que ninguna gestión se había realizado, por lo cual, el 10 de septiembre de 2015, vía fax, reiteraron la solicitud, de la cual, hasta el 2 de febrero de 2015, aún no habían recibido respuesta. ACTUACIONES PROCESALES Indagación Preliminar.- Esta Corporación con auto del 19 de marzo de 2015, dispuso la apertura de indagación preliminar. Para dichos efectos, se ordenó acreditar la condición del Magistrado denunciado, notificarlo del inicio de la investigación2. Se decretó la práctica de pruebas; El Ministerio Público se notificó el 23 de abril de 20153. Se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para notificar y escuchar en versión libre al Magistrado Navarro May sobre la queja que en su contra formularon los señores Granja Rodríguez y Camacho Vallecilla. Así mismo se allegó Constancia de Gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU4 en el que constan los reportes realizados por el Despacho del

Magistrado indagado. 2 Folios 8 - 9 3 Folio 12 4 Folios 40 - 42

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Versión libre.- El doctor Navarro May fue notificado personalmente el 5 de mayo de 20155 y el 13 del mismo mes, rindió su versión libre de los hechos señalados por los quejosos, aduciendo que la Corporación a la que pertenece, maneja por cada uno de sus integrantes, cerca de 800 procesos, dos tipos de procedimiento, el escritural regulado por la Ley 734 de 2002 y uno de carácter oral establecido por la Ley 1123 de

2007. Las actividades de investigación, sustanciación y emisión de decisiones de cada uno de esos 800 procesos, está a cargo de cada Magistrado, que en su caso particular sólo cuenta con 1 auxiliar, por ende, el 50% de la jornada laboral, debe dedicarlo a presidir las audiencias y diligencias. Refiere el devenir del proceso disciplinario iniciado a solicitud de los quejosos y adujo que el proceso se había sustanciado diligentemente por su despacho6. Calidad del Disciplinado.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó que el doctor Navarro May, entre el 21 de agosto y el 5 de diciembre de 2012, prestó servicios en el cargo de Magistrado de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y desde el 6 de diciembre de 2012 en

el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en propiedad en el régimen de carrera judicial7. La Secretaría Judicial de esta Superioridad hizo constar que por los hechos que ocupan la atención de la Sala, no cursa otra investigación8. Antecedentes Disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad con certificado N. 244330, certifico que el Magistrado investigado no registra sanción 5 Folio 23. 6 Folios 28 – 31. 7 Folio 32 - 39, Constancia No. 0373 – 2015 8 Folio 46 Certificación No. SJ LCP – 32730 del 1 de julio de 2015

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Referencia: Funcionarios Única Instancia alguna, durante su desempeño como funcionario de la Rama Judicial ni como profesional del derecho.

En igual sentido se verificó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades a cargo de la Procuraduría General de la Nación, respecto del magistrado investigado9 no registra antecedente alguno. IMPEDIMENTOS Revisado el expediente, No se encuentra manifestación alguna en dicho sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 256 de la Constitución

Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el 9 Folios 43

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Referencia: Funcionarios Única Instancia día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de

julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto.

Problema Jurídico: Por consiguiente, no observando causal de nulidad corresponde a esta Superioridad, verificar si con las pruebas recaudadas, puede señalarse que el doctor Richard Navaro May, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Cauca, pudo cometer alguna falta, respecto del trámite surtido al proceso promovido por los quejosos contra la abogada Nury Rogelia Ocoró

Caicedo. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación de las diligencias procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la

conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

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Referencia: Funcionarios Única Instancia disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia -, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora

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Referencia: Funcionarios Única Instancia de la administración frente a sus funcionarios10, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (…) 10 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: Funcionarios Única Instancia “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así,

no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”12. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones 11 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Funcionarios Única Instancia para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o

doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Al respecto, se tiene que los quejosos, promovieron queja contra la abogada NURY ROGELIA OCORÓ CAICEDO, por las posibles omisiones en que incurrió respecto de una demanda que aquellos le habían confiado promover. Al revisar el proceso disciplinario adelantado por el Despacho del Magistrado objeto de indagación Preliminar, se encuentra:

PROCESO DISCIPLINARIO No. 2012-00626-00

Disciplinada NURY ROGELIA OCORÓ CAICEDO  El proceso le fue asignado el 14 de diciembre de 2012.  Avocó conocimiento el 18 de enero de 2013, fecha en la que solicitó la acreditación de sujeto disciplinada Nury Rogelia Ocoró Caicedo.

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Referencia: Funcionarios Única Instancia  Acreditada la calidad de abogada de la señora Ocoró Caicedo, mediante providencia del 16 de julio de 2013, abrió en su contra la investigación disciplinaria citando para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de septiembre del año 2013.  Ante la inasistencia de la investigada se le requirió para que justificara su incomparecencia, advirtiéndole que de persistir en dicha conducta, se le designaría defensor de oficio con el que continuaría la investigación.  La abogada Ocoró Caicedo aduce residir en el Municipio de Guapi, localidad remota de la capital de Cauca y sólo pudo llegar a Cali (Valle).  Mediante constancia secretarial del 20 de febrero de 2014, pasa al Despacho el expediente con la mencionada excusa, y el 11 de marzo de ese año, se fija como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, el 16 de mayo de 2014.

Citando tanto a la señora Ocoró Caicedo como a los desde entonces quejosos.  Ese día, comparece la disciplinada, se escucha su versión de los hechos en que se fundó la actuación, se decretan otras pruebas, entre las que se destaca la ampliación de la queja formulada por los señores Granja Rodríguez, Víctor Camacho y Leonor Sinisterra.  La audiencia continuaría el 21 de julio de 2014, pero la disciplinada no compareció, por lo cual, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la fijación del edicto por el término allí

señalado para efectos de lograr la comparecencia de la investigada, so pena de declararla persona ausente y designarlo un defensor de oficio.  Justificada la inasistencia, el 15 de enero de 2015 pasa al Despacho, se fijó fecha para la continuación de las diligencias el día 5 de febrero de 2015. Luego de las notificaciones de rigor, la abogada disciplinada presenta excusa, y solicitó que las citaciones fueran enviadas con un mes de antelación a la realización de la audiencia, por lo cual, luego de que el expediente ingresara al Despacho el 30 de abril de 2015, el 4 de mayo de ese año, se ordenó que la audiencia se realizara el 5 de junio de 2015, comisionando al Juez Promiscuo de Guapi para que recepcionara el testimonio de los quejosos Juan Bautista Granja, Víctor Camacho y Leonor Sinisterra. Así las cosas, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del funcionario judicial estuvo ajustada a sus deberes y autonomía funcional,

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Referencia: Funcionarios Única Instancia circunstancias que lo aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se

trata de funcionario judicial que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en la decisión ya mencionada no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del indagado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante esta jurisdicción que sería lo procedente, en tratándose de evaluar los comportamientos, más no por la decisión en sí mismo considerada, caso contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser la vigilante el deber funcional. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de

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Referencia: Funcionarios Única Instancia normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”.

Suficiente lo anterior para afirmar que el funcionario tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para formular pliego de cargos contra el Doctor Richard Navarro May, toda vez que del anterior análisis se concluye como la conducta informada, no merece reproche disciplinario, De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias

adelantadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra del doctor RICHARD NAVARRO MAY en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; conforme a las razones expuestas en esta sentencia.

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Segundo.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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