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CSDJ - F11001010200020150047901ADJUNTA20150821191004-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150047901ADJUNTA20150821191004-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 6 de julio de 2015 0479 Radicado 11001010200020150 - 01 Aprobado según Acta Nº. 068 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos que manifestaron los señores Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUIZ OREJUELA1, Se resuelve la impugnación que presentó el actor contra la sentencia que emitió el 15 de abril de este año la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela presentada por el abogado GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria y su homóloga del Seccional Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En sesión de esta misma fecha fueron aceptados los impedimentos aludidos y negado el que presentó el señor magistrado edro Alonso Sanabria Buitrago Presentó el abogado GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala

Jurisdiccional Disciplinariay su homóloga del Seccional del Tolima, a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, por configurarse una vía de hecho judicial en el proceso disciplinario surtido en su contra en doble instancia, en el cual se le sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. En la sentencia disciplinaria de segunda instancia cuestionada por vía de tutela, de fecha 03 de septiembre de 2014, participaron los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUIZ OREJUELA. Ausentes quien acá funge como ponente por disfrute de vacaciones y el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que figura ausente por comisión. la acción de tutela fue incoada y repartida en esta instancia superior el 09 de marzo de 2015, remitida en consecuencia a la Sala homóloga del Seccional del Tolima en respecto al principio de la doble instancia que como garantía le asiste a las partes de la tutela, según auto del 10 de los mismos mes y año. Como hechos relevantes para incoar la acción, transcribió el actor las audiencias llevadas a efecto en la primera instancia en su proceso disciplinario, para finalmente exponer que frente a la falsedad del registro civil de Edgar Eduardo Rodríguez Salazar “cuando se trata de corregir un error

ocurrido en un registro civil podría hacerse en el mismo momento de suscribirse el documento (mediante salvedad al pie del acta) o podría hacerse después de suscribirse el documento (mediante la intervención de un Juez). Pero en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia, podría modificarse el contenido del documento y, menos aún, borrar y sobre-escribir en él. (…) El funcionario que alteró el registro civil no podía, en ningún caso, hacer lo que hizo: borrar el texto primigenio (LUIS AUGUSTO OSPINA) y sobre-escribir EDGAR RODRÍGUEZ BARRERA pretendiendo además con la frase “Edgar Rodríguez Barrera vale (…) De tal manera, que no se trató de corregir un error, sino que se trató de un atentado a la integridad material del documento. Es decir se alteró su contenido falseando la verdad”. Acto seguido puso de presente que los registros en el proceso que se tramitó y fuente del disciplinario fueron falsos, para finalmente concluir que en cuanto al defecto sustantivo la sentencia disciplinaria le cuestionó actos fraudulentos en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123, pero “en el caso que nos ocupa, al estar frente a una sucesión adelantada ante el notario en este caso no es ni juez ni autoridad administrativa. El solo da fe que el trabajo que se le presenta conforme a la ley. Los actos fraudulentos en consecuencia deben realizarse ante una autoridad judicial o administrativa para que pueda configurarse la causal o falta del artículo 33 de la ley 1123 de 2007”. Pretensión. Solicitó entonces, que se declare que Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia del 03 de septiembre de 2014, violó el

derecho fundamental al debido proceso a que tiene derecho como disciplinado en esa causa. En consecuencia se ordene la nulidad de esa providencia para que se expida una nueva para restablecer sus derechos.

Trámite de la tutela: Una vez allegada la tutela al Seccional de instancia, y manifestados los impedimentos de los Magistrados de ese colegiado, en auto del 27 de marzo hogaño, se resolvió por los Conjueces aceptar los impedimentos y admitir a trámite la acción de amparo, a su vez, vincular a la entidad accionada.

El señor Presidente de esta Sala Superior se pronunció para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, pues al no contener la sentencia disciplinaria una vía de hecho en violación de los derechos alegados puede afirmarse que carece de absoluto fundamento la acción de tutela. Debe además preservarse la autonomía e independencia del administrador de justicia, en aras de la seguridad jurídica y no aceptar que la tutela sirva para invadir la órbita de otras jueces. Sentencia impugnada. Fue proferida el 15 de abril de este año por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela presentada por el abogado GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en consideración a que el “hecho de no habérsele dado la interpretación y valoración pretendida por el aquí accionante a las pruebas, no significa que el análisis realizado por los jueces, haya sido

manifiestamente contrario a las reglas de la sana crítica y a la realidad procesal; no se aportan elementos que de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada”. Aparte de no haber encontrado una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad contra la sentencia disciplinaria cuestionada, estimó que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto invocó la acción de tutela seis (6) meses después de haberse dada la presunta vulneración del derecho alegado. Impugnación. El actor inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria de la misma para que el superior le ampare el derecho fundamental al debido proceso, bajo los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial de tutela, básicamente en el hecho que ningún valor probatorio se le dio al dictamen que se realizó sobre el registro civil de nacimiento del señor Edgar Eduardo Rodríguez “donde claramente se expresa que no aparece en dicho documento la firma del padre del señor EDGAR JOSDE(sic) RODRÍGUEZ BARRERO (q.e.p.d) sobre el reconocimiento del menor”. Que tampoco se le dio valor probatorio a una promesa de servidumbre que como bien, lo ha manifestado, se trata de una promesa y no del perfeccionamiento de dicho contrato, el cual no aparece lógicamente en el disciplinario, dice, porque hasta el momento no se ha suscrito dicho documento público, por lo tanto, los dineros no corresponden a la sucesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 y el decreto 1382 de 2000. El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad del actor presentada por él directamente, refiere a que se le ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, con la emisión de la sentencia de 03 de septiembre de 2014, por la cual se le sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la Abogacía por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no se valoran las pruebas allegadas conforme a derecho, básicamente en la falsedad de registros de nacimiento respecto de algunos herederos y al interior del proceso en que actuó como apoderado. En síntesis, pretende una nueva valoración probatoria diferente a la plasmada en la sentencia disciplinaria ad quem cuestionada por vía de tutela, en tanto considera tergiversado dicho análisis, al punto que recoge apartes de los testimonios rendidos en audiencias de primera instancia en ese disciplinario, para concluir que se debe anular dicho fallo y proferir uno nuevo en respeto a su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es

exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de la sentencia del 03 de septiembre, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 06 de marzo de 2015, esto es seis (06) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con la decisión judicial antes referenciada, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de

inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. Tal incuria, entre otras cosas, no se justificó en la tutela, no se hizo mención a circunstancia alguna que le impidiera acudir en tiempo razonable a esta jurisdicción constitucional, pero sí se tiene demostrado -- conforme al registro de actuaciones que da cuenta el sistema de información judicial (siglo XXI)--, que se libraron telegramas de citación para que compareciera a la notificación personal el 09 de septiembre de 2014 y el edicto ante su no comparecencia se fijó el 12 de ese mismo mes y año, por ende, no es discutible su oportuno enteramiento respecto de la sanción disciplinaria, consecuentemente su dejadez en el tiempo para controvertirla. Es decir, la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal acción no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de esta acción. Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la

Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna.

Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la

inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con

ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De 2 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de otras personas, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad,

entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias todas estas ajenas o por lo menos ausentes en el caso de autos, pues ningún argumento planteó el actor en torno a justificante de mora o incuria para acudir al Juez de Tutela, pese a estar debidamente enterado con los telegramas de requerimiento librados para comparecer a la notificación personal desde el 09 de septiembre de 2014 y, notificación por edicto realizada oportunamente como subsidiaria cuando no se comparece a ese acto de publicación principal.

No intentó por lo menos justificar su incuria, lo cual no se aviene con la trascendencia que implica la vulneración de derechos fundamentales que puso de presente. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en aproximados seis (6) meses después de la expedición e información de la sentencia disciplinaria de segunda instancia, dada el 03 de septiembre de 2014, para presentar un hecho supuestamente anormal que le afecta derechos fundamentales, cuando por tener tal naturaleza son personalísimos y la búsqueda de su protección en el tiempo debe ser consustancial a la naturaleza del mimo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la decisión impugnada que negó la acción de tutela en primera instancia, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa notificación de este fallo.

NOTFÍQUESE Y CÚMPASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (e)

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELIS HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Conjuez Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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