CSDJ - F11001010200020150048000ADJUNTA20161005110945-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150048000ADJUNTA20161005110945-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (20) de septiembre de 2016 Radicación No. 660011102000201500480-01 Aprobado según Acta de Sala No (90) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 26 de octubre de 2015, por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JUAN CARLOS PATIÑO
TORRES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) 1, el 28 de agosto de 2015 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, contra el abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, en razón a su comportamiento desmesurado y grosero contra ellos con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 2013-42 que se tramita al interior del despacho. Precisaron que el profesional del derecho inculpado en representación del
señor Gerardo de Jesús Zuluaga Gallo, radicó en el 2013 una demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor César Augusto Henao Agudelo con la finalidad de cobrar una letra de cambio, no obstante por cuestiones de congestión judicial, no se le ha podido dar el trámite expedito que supondría un proceso de tal naturaleza, circunstancia que ha generado el comportamiento antiético del abogado quien acude a la Secretaría del despacho recriminando e injuriando a los empleados que allí trabajan. Informaron que luego de vencerse el emplazamiento pasó el expediente a manos del oficial mayor para designar el curador ad litem, diligencia inacabada por el cúmulo de trabajo al interior del Juzgado, no obstante, el letrado de manera grosera y subida de tono se dirigió a los empleados del Juzgado criticando la tardanza en decidirle su proceso. 1 Suscrita por Angela Marcela Izquierdo oficial Mayor, Gloria Mercedes Porras oficial Mayor, Angela María Marín escibiente y José Guillermo Gómez Serna Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas (Risaralda) De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado JUAN CARLOS PATIÑO se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 10.141.042 y Tarjeta Profesional Nº 75.8872. No registra anotaciones disciplinarias3. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 26 de octubre de 2015, data en la que el Magistrado Instructor dio lectura de la queja y escuchó al disciplinable en versión libre. Afirmó el procesado que actualmente funge como apoderado del señor Gerardo de Jesús Zuluaga Gallo al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2013-42. En relacion con los hechos imputados expuso que su inconformidad subyace en la demora presentada en el mencionado litigio, pues luego de dos años de haber presentado la demanda (2013), no se le había nombrado un curador ad litem, situación adversa a los intereses de su cliente dada la premura de los términos respecto de la prescripción de la letra de cambio. Menciona que el 27 de julio de 2015, presentó una misiva directamente al Juez para exponerle la situación, lo cual produjo la expdición de los respectivos oficios, empero, los mismos no fueron enviados por lo que se vio conminado a interponer una acción de tutela ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira. 2 Folio 47 3 Folio 48 Fundamenta su reproche en la morosidad con la cual se ha manejado el asunto, a pesar de ello, negó haber injuriado o maltratado a los empleados del despacho al punto que los acusó de no atenderlo en debida forma por lo que se vio obligado a designar un dependiente judicial para vigilar el litigio.
Desición apelada: Culminada la intervención del togado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, el Magistrado instructor procedió a terminar la actuación
disciplinaria seguida en su contra al no encontrar falta disciplinaria en el comportamiento denunciado. Consideró que la tardanza con la que se manejó el asunto es producto de la congestión judicial que aqueja a la mayoría de juzgados del país, sin embargo, dicha circunstancia naturalmente comporta el disgusto de la parte demantante quien acude al Juez para solucionar su problema jurídico. Adicionalmente, argumentó que la conducta del togado tampoco encaja en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los reproches realizados a los empleados del Juzgado no evidenciaron la internción de lesionarlos en su fuero interno, por el contrario, lo constatado demuestra la urgencia del profesional del derecho en hacer cumplir los términos legales. APELACION En escrito radicado dentro del término legal, los quejosos manifestaron su deseo de interponer recurso de apelación esbozando los siguientes argumentos: - El Magistrado se llimitó exclusivamente a analizar la versión libre del abogado inculpado, al tiempo que no valoró las acusaciones lanzadas por las cuales afectaron su dignidad y honra. - El propio abogado aceptó su maltrato en los documentos anexados en la queja por lo que esta incurso en la violación a los deberes contenidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 4. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado5. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 4 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 5 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, para determinar si su comportamiento amerita
o no la continuación de las diligencias disciplinarias en su contra. Del escito de queja se evidencia que los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas (Risaralda) interpusieron queja disciplinaria contra el letrado inculpado quien ejerce la representación judicial del señor Gerardo de Jesús Zuluaga Gallo al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2013-42, al parecer porque desde el mes de mayo de 2015 “siempre que se presentaba en la Secretaría, se limitaba a recriminar e injuriar por el hecho de no designársele el cuarador, pasando por alto que tardó creca de tres meses en solicitar el emplazamiento pues la diligencia de notificación la agotó la empresa de correo PRONTO ENVÍOS el 30 de octubre de 2014” Ahora bien, al escrito contentivo de la querella se anexó un oficio con fecha del 27 de julio de 2015, suscrito por el doctor JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, dirigiendo al Juez Luis Alfonso Catrillón Sánchez, las siguientes apreciaciones: “mi protesta señor Juez frente a los insucesos generados con ocasión del proceso con radicado 2013-042, ya que a la fecha y transcurridos más de sesenta días no se ha enviado los telegramas de los curadores, amén señor Juez que tuve que emplear palabras impertienentes verbales para que que se dictara el auto designando la terna de curadores en el mes de mayo del 2015, se que no fue la mejor actitud y por ello pido disculpas, pero reaccioné así en virtud de que los términos de prescripción ya afloran en el presente proceso, en especial la letra de cambio por el valor de $60.000.000 que ya lo
hizo desde el 6 de junio de 2015. A raíz del insuceso mencionado he recibido animadversión por parte de los funcionarios del despacho que con su altivez ni si quiera responden al saludo de este servidor hasta el punto de que tuve que contratar un dependiente exclusivamente para este caso” De igual forma obra a folios 5 a 10 del infolio, el escrito de acción de tutela que interpuso el profesional investigado, solicitando la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al acceso a una administración de Justicia. Con base en este material probatorio, aunado a la versión libre del disciplinable quien negó haber incurrido en tratos injuriosos respecto de los empleados del mencionado Juzgado, el funcionario instructor de primera instancia procedió a terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado PATIÑO TORRES. De forma contraria a lo manifestado por el Seccional a quo, los empleados del Juzgado manifestaron que no se valoró en debida forma su queja, ni las pruebas allegadas con ella, pues solamente se tuvo en consideración la declaración del abogado inculpado. Agotadas estas digresiones, esta Sala considera que la decisión de terminación proferida por la primera instancia debe confirmarse en consideración a los siguientes razonamientos: Indiscutiblemente la controversia en el presente asunto gira en torno a demostrar si el abogado investigado vulneró o no el deber establecido en el numeral 7 de la Ley 1123 de 2007: “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que
intervengan en los asuntos de su profesión”. Y por lo tanto si incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub judice, se observa que la queja señala como hechos relevantes el proferimiento por parte del abogado investigado de injurias y reproches en elevado tono que atentaron contra la dignidad de los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas (Risaralda). No obstante de la misma no se determinaron en que consistían dichas aseveraciones. Nótese que la falta en la que presuntamente podría haber incurrido el abogado investigado se encuentra contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente prohíbe “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. De cara a lo anterior la Sala encuentra que la Ley exige para la configuración de la falta el elemento de temeridad, entendiéndose por tal lo injustificado del comportamiento. Para mayor claridad el Diccionario de la Lengua Española entiende por temeridad lo siguiente: “temerario, ria Del lat. temerarius. 1. adj. Dicho de una persona: Excesivamente imprudente arrostrando peligros. 2. adj. Propio de la persona temeraria. 3. adj. Dicho de una cosa: Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo. Juicio temerario.”
De las pruebas practicadas en el infolio se tiene que el abogado investigado el 27 de julio de 2015 presentó un escrito al Juez instructor del proceso ejecutivo promovido, en el cual demostraba la dilación del trámite en disfavor de los intereses de su cliente, pues expuso la posibilidad de perder el derecho de cobrar via judicial la letra de cambio en razón a la cercanía que la acción tenía con la prescripción. A lo anterior debe sumarse que la congestión judicial es un problema generalizado al interior de la Rama Judicial, pues es un hecho conocido que los Juzgados Nacionales no alacanzan a despachar los asuntos en el término legal, salvo excepciones claro está. Sin embargo, es factible que esta situación sea generadora del disgusto de la mayoría de los usuarios del Sistema, entre ellos los abogados de las partes demandantes a quienes les interesa que sus litigios no se prolonguen en el tiempo indefinidamente. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad concuerda con la primera instancia en evidenciar lo atípico del comportamento desplegado por el disciplinable, nótese particularmente que el abogado investigado puso en conocimiento del Juez la situación de morosidad respecto de su proceso, mostrando además su preocupación por una posible prescripción, conducta que evidentemente es permitida pues los profesionales del derecho, deben velar por la recta y cumplida administración de justicia, pero además deben atender con celosa diligencia el encargo encomendado. Así las cosas, los juristas deben desplegar las medidas que sean necesarias dentro de un marco ético, que le permitan la consecución y la defensa de los intereses de su poderdante. No precisan los apelantes (tampoco se hizo en la queja y en el transcurso de
la actuación) las expresiones que consideraron como lesivas de su dignidad. En consecuencia no puede la Sala bajo el auspicio de dicha generalidad elevar reproche disciplinario alguno al investigado, sobre todo cuando de las pruebas documentales allegadas se evidencia que el togado reprochó la demora en la resolución de su proceso, lo cual como ya se explicó hace parte del ejercicio profesional y de las contigencias que se deben sortear diariamente en el litigio. Ahora bien no le asiste razón a los apelantes en manifestar que el togado reconoció su responsabilidad en el escrito suscrito al Juez, en primer lugar porque de su versión libre no se extrae ello y en segundo lugar, porque el escrito aduce que utilizó “palabras impertienentes” situación que a todas luces dada su vaguedad, no puede contemplarse como una injuria o una acusación temeraria pues sería una interpretación en contra del “indubio pro disciplinado”. Siendo esto así, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en la actuación esta Sala confirmará la decisión de terminación en favor del abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, por la atipicidad de su comportamiento. Conforme las disertaciones expresadas en los párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucionales y legales conferidas RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 26 de octubre de 2015, por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud
de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial