CSDJ - F11001010200020150048200ADJUNTA20150420162403-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150048200ADJUNTA20150420162403-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00482 00 Aprobado en Sala No.027 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria, para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación, por el presunto delito de homicidio. HECHOS Según informe de operación militar de fecha 26 de noviembre de 2006, miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Contraguerrilla Nro. 2 “Guajiros”, encontrándose en operación de registro y control militar del área general de Cielo Roto jurisdicción del municipio de Dibulla, recibieron información de presencia en la zona, de grupos al margen de la ley; al observar a los sujetos y moverse hacia donde ellos se encontraban, le dispararon a la tropa por lo que debieron reaccionar, dando como resultado dos sujetos abatidos, uno de sexo masculino y otro femenino, a quienes se les encontró en su poder 1 fusil AK.47, 1 proveedor, 103 cartuchos y 1 granada. Por los anteriores hechos, mediante providencia del 27 de noviembre de 2006, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar, ordenando la práctica de una serie de pruebas.
El 1 de diciembre de 2006, se escuchó al soldado JUAN JOSÉ VIDAL VEGA en declaración, quien manifestó que llegaron a una vivienda en el sector de Dibulla, Guajira, cuando advirtieron la presencia de “un grupo de bandidos y a lo lejos se veía que tenían fusiles”. Agregó que fueron observados por los subversivos, quienes les dispararon, teniendo que reaccionar para defenderse, dando de baja a dos sujetos, uno de sexo femenino y otro masculino, a quienes se les encontró un fusil y material de guerra. Al preguntarle el titular del despacho por la duración del combate, respondió que aproximadamente cuarenta minutos. La anterior situación fue corroborada por el soldado RODIER GALLEGO RAMOS en declaración de la misma fecha, precisando que el combate duró una hora y treinta minutos; lo cual fue desmentido por el soldado BERMUDEZ MUÑOZ WILSON, quien en su declaración, expresó que el combate tan solo duró quince minutos, situación que fue corroborada por los demás integrantes de la tropa que participó en los hechos del 26 de noviembre de 2006. En la misma fecha, 1 de diciembre de 2006, la investigadora del CTI Seccional Santa Marta, ARLING VARGAS PALACIO, señaló que se había identificado al occiso de sexo masculino, como OVIDIO CARREÑO PAEZ y, al escuchar en declaración a su hermana, de nombre MARGARITA CARREÑO PAEZ, indicó que su hermano se dedicaba a la agricultura, “tenía 16 años de estar en la sierra, el vivía ahí en la sierra y bajaba a pueblo de Mingueo donde mi mamá”. Agregó que tenía una
finca, de nombre la esperanza donde vivía con sus dos hijos menores, de once y doce años de edad, dedicados a los cultivos, por lo que fue contundente en indicar que no murió en combate; como prueba de lo expresado, aportó al proceso los documentos de propiedad de la finca la esperanza y una certificación del municipio de Dibulla, en la que se indica que el inmueble consta de 150 hectáreas, con cultivos de lulo, café, cacao, guineo, plátano, caña, malanga y yuca. El 29 de noviembre de 2006, 154 personas, habitantes del municipio de Dibulla, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, se investigaran los hechos en los cuales perdió la vida el señor OVIDIO CARREÑO PAEZ, al indicar que era un campesino honesto de la zona, dedicado a la agricultura. Sin realizar actuación alguna, mediante comunicación del 11 de diciembre de 2006, el doctor MANUEL ANTONIO ARIAS ECHEVERRI, Director Seccional del CTI-Santa Marta, ordenó el envío de la denuncia de la población al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar. El 1 de junio de 2007 se arrimó al expediente el informe técnico de necropsia médico legal, indicándose que el occiso de sexo masculino falleció como consecuencia de tres impactos de armas de fuego, dos en la cabeza y otro por la espalda. Respecto a la occiso de sexo femenino, se indicó que recibió igualmente tres impactos de arma de fuego, dos en la cabeza y otro en el pecho. Sin más actuaciones relevantes en el expediente por espacio de un año y
medio, el 24 de noviembre de 2008, se abrió investigación penal formal en contra de los uniformados JUAN JOSÉ VIDAL VEGA, JEINER FERNANDO
ARROYO ARDILA, RODRIER GALLEGO RAMOS, WILSON BERMUDEZ
MUÑOZ, ELKIN JAVIER ECHENIQUE MARTÍNEZ, FERNELY ORTIZ
MARTÍNEZ, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ ALTAMAR, LUIS GABRIEL
ANGARITA BELTRAN, CARLOS JOSÉ VERGARA UPARELA y RICARDO PACHECO ZUBIETA El 2 de diciembre de 2008, el titular del despacho solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, certificara los antecedentes judiciales de los uniformados que participaron en los hechos del 26 de noviembre de 2006. Mediante comunicación del 10 de diciembre de 2008, el Director del DAS Seccional Magdalena, certificó los antecedentes y requerimientos judiciales de los uniformados así:
JUAN JOSÉ VIDAL VEGA: requerido por el Juzgado de Instrucción
Penal Militar Nro. 67 de San Vicente del Caguan; JEINER FERNANDO ARROYO ARDILA: requerido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar por el delito de hurto calificado y agravado; y, requerido por la unidad Local de Fiscalías de Valledupar.
RODRIER GALLEGO RAMOS, WILSON BERMUDEZ MUÑOZ, ELKIN
JAVIER ECHENIQUE MARTÍNEZ, FERNELY ORTIZ MARTÍNEZ,
GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ ALTAMAR, LUIS GABRIEL
ANGARITA BELTRAN, CARLOS JOSÉ VERGARA UPARELA y RICARDO PACHECO ZUBIETA, no registran antecedentes o requerimientos. El 23 de diciembre de 2008, se arrimó al expediente el concepto de análisis de trayectoria de proyectiles de arma de fuego, en el que se concluye “se puede establecer que las trayectorias de los proyectiles que impactaron en las víctimas son tensas o rectilíneas, tal y como se ilustra en formatos de descripción de trayectorias de las víctimas adjunto, con lo cual se evidencia la ubicación del o los victimarios respecto a cada una de las víctimas al momento del disparo, según lo consignado en protocolos de necropsia las víctimas presentan impactos que evidentemente fueron recibidos estando en el piso” (Sic a lo transcrito). Sin más actuaciones relevantes por espacio de cuatro años, el 19 de junio de 2012, el titular del despacho resolvió la situación jurídica de los uniformados, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. El 12 de marzo de 2013, el doctor WILLIAM FERNANDO GARZÓN MENDEZ, Coordinador del Grupo de Química del CTI de la Fiscalía General de la Nación, remitió el informe de laboratorio correspondiente al análisis de residuos de disparo en mano, indicándose “incompatible con residuos de disparo en mano”. El 11 de septiembre de 2014, el doctor MILTON CERVANTES SCHILLER, Fiscal 33 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la
Nación, solicitó a la titular del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, el envío del expediente a la Justicia Ordinaria, al indicar que al analizar los protocolos de necropsia de las víctimas, se concluyó que recibieron los impactos de arma de fuego estando en el piso; además, los soldados entran en contradicciones respecto al tiempo que duró el combate, pues mientras unos dicen que fue de 15 minutos, otros hablan de una hora y media. Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, la titular del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, remitió el expediente a la Fiscalía Penal Militar, para que procediera a resolver la solicitud realizada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Según providencia del 20 de febrero de 2015, el titular de la Fiscalía 28 Penal Militar, negó el envío el expediente a la Justicia Ordinaria, al indicar que se trató de miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de su misión constitucional. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y
entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde
varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el
Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera
desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, en el caso concreto, se presentan dudas.
Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 26 de noviembre de 2006. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio. Según informe de operación militar de fecha 26 de noviembre de 2006, miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Contraguerrilla Nro. 2 “Guajiros”, encontrándose en operación de registro y control militar del área general de Cielo Roto jurisdicción del municipio de Dibulla, recibieron información de presencia en la zona, de grupos al margen de la ley; al observar a los sujetos y moverse hacia donde ellos se encontraban, le dispararon a la tropa por lo que debieron reaccionar, dando como resultado dos sujetos abatidos, uno de sexo masculino y otro femenino, a quienes se les encontró en su poder 1 fusil AK.47, 1 proveedor, 103 cartuchos y 1 granada. El 1 de diciembre de 2006, se escuchó al soldado JUAN JOSÉ VIDAL VEGA en declaración, quien manifestó que llegaron a una vivienda en el sector de Dibulla, Guajira, cuando advirtieron la presencia de “un grupo de bandidos y a lo lejos se veía que tenían fusiles”. Agregó que fueron observados por los subversivos, quienes les dispararon, teniendo que reaccionar para defenderse, dando de baja a dos sujetos, uno de sexo femenino y otro
masculino, a quienes se les encontró un fusil y material de guerra. Al preguntarle el titular del despacho por la duración del combate, respondió que aproximadamente cuarenta minutos. La anterior situación fue corroborada por el soldado RODIER GALLEGO RAMOS en declaración de la misma fecha, precisando que el combate duró una hora y treinta minutos; lo cual fue desmentido por el soldado BERMUDEZ MUÑOZ WILSON, quien en su declaración, expresó que el combate tan solo duró quince minutos, situación que fue corroborada por los demás integrantes de la tropa que participó en los hechos del 26 de noviembre de 2006. En la misma fecha, 1 de diciembre de 2006, la investigadora del CTI Seccional Santa Marta, ARLING VARGAS PALACIO, señaló que se había identificado al occiso de sexo masculino, como OVIDIO CARREÑO PAEZ y, al escuchar en declaración a su hermana, de nombre MARGARITA CARREÑO PAEZ, indicó que su hermano se dedicaba a la agricultura, “tenía 16 años de estar en la sierra, el vivía ahí en la sierra y bajaba a pueblo de Mingueo donde mi mamá”. Agregó que tenía una finca, de nombre la esperanza donde vivía con sus dos hijos menores, de once y doce años de edad, dedicados a los cultivos, por lo que fue contundente en indicar que no murió en combate; como prueba de lo expresado, aportó al proceso los documentos de propiedad de la finca la esperanza y una certificación del municipio de Dibulla, en la que se indica que el inmueble consta de 150 hectáreas, con cultivos de lulo, café, cacao, guineo, plátano, caña, malanga y
yuca. El 29 de noviembre de 2006, 154 personas, habitantes del municipio de Dibulla, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, se investigaran los hechos en los cuales perdió la vida el señor OVIDIO CARREÑO PAEZ, al indicar que era un campesino honesto de la zona, dedicado a la agricultura. El 23 de diciembre de 2008, se arrimó al expediente el concepto de análisis de trayectoria de proyectiles de arma de fuego, en el que se concluye “se puede establecer que las trayectorias de los proyectiles que impactaron en las víctimas son tensas o rectilíneas, tal y como se ilustra en formatos de descripción de trayectorias de las víctimas adjunto, con lo cual se evidencia la ubicación del o los victimarios respecto a cada una de las víctimas al momento del disparo, según lo consignado en protocolos de necropsia las víctimas presentan impactos que evidentemente fueron recibidos estando en el piso” (Sic a lo transcrito). El 12 de marzo de 2013, el doctor WILLIAM FERNANDO GARZÓN MENDEZ, Coordinador del Grupo de Química del CTI de la Fiscalía General de la Nación, remitió el informe de laboratorio correspondiente al análisis de residuos de disparo en mano, indicándose “incompatible con residuos de disparo en mano”. No son pocas las dudas que deja la anterior relación factual; por un lado se tiene los soldados entran en contradicciones con el tiempo que duró el combate, pues mientras unos dan cuenta de quince minutos, otros expresan que duró una hora y media; la hermana de uno de los occisos es clara en indicar que se trata de un campesino, dedicado a
cultivar, lo cual fue corroborado con una comunicación dirigida a la Fiscalía General de la Nación por 154 habitantes del municipio de Dibulla, en la que piden se investigue la muerte del señor OVIDIO CARREÑO PAEZ; los análisis de trayectorias de proyectiles, dan cuenta que a los occisos les dispararon encontrándose en el piso; aunado a que la prueba de residuos de disparo resultó negativa. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la
justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 33 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, a la Fiscalía 28
Penal Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201500482 00 Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se resolvió el conflicto presentado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, respecto de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional sin identificar por el delito de homicidio, para indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del
17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada
del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se in
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