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CSDJ - F11001010200020150048400ADJUNTA20200302083025-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150048400ADJUNTA20200302083025-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500484-00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 20 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores GERMÁN ARIAS CORTÉS y JESÚS ANTONIO SILVA, en su calidad de FISCALES 54 Y 11 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, con ocasión de la compulsa de copias efectuada por la doctora MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA, Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por las presuntas irregularidades en la cancelación de una orden de seguimiento dictada en el proceso radicado 110016000717200700020, ejecutada por parte de servidora ALEXANDRA CRUZ GONZÁLEZ, entre ellas la pérdida del oficio por el cual se informaba el traslado de la citada funcionaria a otro grupo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante escrito del 20 de febrero de 2015 y en atención a lo ordenado mediante auto No. 240 del 19 de febrero de 2015, dictado al interior del radicado No. 24934, que se adelantó contra la servidora de la Fiscalía General de la Nación, ALEXANDRA CRUZ GONZÁLEZ, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia del expediente en comento a esta Colegiatura, con el fin que se investigara la actuación de los doctores GERMÁN ARIAS CORTÉS y JESÚS ANTONIO SILVA, en su calidad de FISCALES 54 Y 11

DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, por las presuntas irregularidades en la cancelación de una orden de seguimiento dictada en el proceso radicado 110016000717200700020, ejecutada por parte de la servidora ALEXANDRA CRUZ GONZÁLEZ, entre ellas, la pérdida del oficio por el cual se informaba el traslado de la citada funcionaria a otro grupo1. 2.- El día 9 de marzo de 20152, el proceso fue repartido al Despacho del entonces Magistrado Ponente, Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva. 3.- Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto calendado 15 de julio de 20153, el entonces Magistrado Ponente4, dispuso abrir investigación preliminar contra los doctores GERMÁN ARIAS CORTÉS y JESÚS ANTONIO SILVA, en su

1 Folio 1 a 262 del cuaderno original 2 Folio 263 del cuaderno original 3 Folios 265 al 267 del cuaderno original 4 Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE en calidad de Magistrado Encargado República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia calidad de FISCALES 54 Y 11 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, por las presuntas irregularidades en la cancelación de una orden de seguimiento dictada en el proceso radicado 110016000717200700020, ejecutada por parte de la servidora ALEXANDRA CRUZ GONZALEZ, entre ellas la pérdida del oficio por el cual se informaba el traslado de la citada funcionaria a otro grupo.

Adicionalmente se dispuso en esta providencia: a) Requerir al Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Investigación a Funcionarios de la Rama Judicial, para que allegará copias de las actuaciones realizadas por los disciplinables dentro del proceso No. 110016000717200700020; y para que rindiera un informe detallado y cronológico sobre el trámite del proceso y las actuaciones desplegadas al interior del mismo. b) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que se remitiera copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión; última dirección

registrada y datos de identificación de los encartados, consignados en sus hojas de vida. c) Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que remitiera certificación de salarios y la dirección que registren los investigados, desde el año 2012 hasta la fecha. d) Por Secretaría Judicial de la Sala, expedir los antecedentes disciplinarios de los doctores GERMÁN ARIAS CORTÉS y JESÚS ANTONIO SILVA, en su

calidad de FISCALES 54 Y 11 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR BOGOTÁ.

República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia 4.- En cumplimiento de las pruebas ordenadas mediante el auto del 15 de julio de 2015, se allegaron al dossier las siguientes documentales: 4.1.- El 25 de agosto y 15 de septiembre de 2015, fueron allegados el acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicios, y constancia de salario devengado, de los doctores GERMÁN ARIAS CORTÉS y JESÚS ANTONIO SILVA, en su calidad de FISCALES 54 y 11

DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ5. 4.2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación,

en la cual se indicó que los servidores investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que contra los servidores antes mencionados no cursa otra investigación por los mismos hechos y tampoco registran sanción como abogados6. 5.- El 6 de noviembre de 2015, mediante constancia secretarial se certificó el cumplimiento parcial de lo dispuesto mediante auto del 15 de julio de 2015, y se ingresó el proceso al despacho del entonces Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO7. 6.- El día 29 de enero de 2018, el expediente pasó al Despacho del entonces Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, con constancia secretarial, informando sobre una solicitud de inspección del expediente presentada 5 Folios 279 a 297 del cuaderno original 6 Folios 340 al 341 del cuaderno original 7 Folio 344 del cuaderno original República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia por la Fiscalía General de la Nación8. 7.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2018 dictado por el suscrito Magistrado Ponente, se autorizó la inspección del expediente por parte de EDWIN MOLINA ARIAS, Investigador Criminalístico de la Fiscalía General de la Nación9. 8.- A través de auto del 25 de enero de 2019, en atención a lo dispuesto en el

artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el suscrito Magistrado Ponente dispuso decretar el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GERMÁN ARIAS CORTÉS y JESÚS ANTONIO SILVA, en su calidad de FISCALES 54 y 11 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ10. 9.- El 18 de febrero de 2019, mediante escrito el disciplinable GERMÁN ARIAS CORTES, solicitó copia de toda la actuación, para ejercer su derecho de la defensa11. 10.- El 27 de febrero de 2019, el investigado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, presentó escrito a través del cual expresó algunas consideraciones, que estimó relevantes para brindar claridad respecto de los hechos por los que venía siendo investigado, relacionados con su desempeño, para la fecha de los hechos, en el cargo de Fiscal 11 Delegado ante Tribunal Superior de la Unidad de Fiscalías12. Manifestó que mediante auto No. 240 del 19 de febrero de 2015, proferido por la Directora de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó investigar el actuar de la investigadora del CTI, ALEXANDRA CRUZ 8 Folios 350 y 351 del cuaderno original 9 Folio 352 del cuaderno original 10 Folios 1 al 2 del cuaderno original 2. 11 Folio 9 del cuaderno original 2. 12 Folios 12 a 24 del cuaderno original 2. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia GONZÁLEZ, a quien le correspondía ejercitar la orden de vigilancia y seguimiento de las personas.

Indicó en su escrito, haber conocido el asunto desde el 1 de junio de 2012, hasta el 3 de julio de 2013, cuando fue asignado a otra dependencia y remitido a esta Colegiatura para que se investigara la omisión consistente en no haber expedido la orden de cancelación de la vigilancia y seguimiento de personas, el cual ya se había vencido el termino para tal actuación y que había sido fijado por el Fiscal competente, es decir, doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, FISCAL 54, quien mediante orden del 16 de febrero 2012, asignó a la investigadora ALEXANDRA CRUZ GONZÁLEZ, el seguimiento de personas y se estableció un plazo de un (1) año, para su cumplimiento. Por lo anterior, señaló que los presuntos responsables en el presente asunto serían los antes referidos, dado que, eran ellos los funcionarios que debían efectuar el control y seguimiento, que solo se efectúo hasta el 4 de julio de 2013. De otra parte, manifestó que presentó su renuncia irrevocable al cargo, el 9 de octubre de 2012. Seguidamente, indicó que tomo posesión del cargo como Magistrado del Despacho 01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por lo anterior, solicitó disponer la terminación del procedimiento de conformidad de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

11.- Mediante auto de 27 de mayo de 2019 el suscrito Magistrado Ponente ordenó República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia incorporar al expediente los escritos allegados por los disciplinables13. 12.- El 6 de junio de 2019 se ingresó nuevamente el plenario al Despacho del suscrito Magistrado Ponente para calificar el mérito de la Investigación

Disciplinaria14. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13 Folio 29 del cuaderno original 2. 14 Folio 34 del cuaderno original 2. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: a) Que el hecho atribuido no existió, b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, c) Que el investigado no la cometió, d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, e) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En igual sentido establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso en concreto.

Sea lo primero advertir, que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Ahora bien, para dar un poco más de claridad se hará un análisis por separado de los supuestos fácticos que generaron la presente acción disciplinaria de cada uno de los investigados y de ellos se determinará si procede o no la imposición de sanción a los

doctores GERMÁN ARIAS CORTÉS y JESÚS ANTONIO SILVA, en su calidad de FISCALES 54 Y 11 DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, por las presuntas irregularidades en la cancelación de una orden de seguimiento dictada en el proceso radicado 110016000717200700020, ejecutada por parte de la servidora ALEXANDRA CRUZ GONZÁLEZ, por no haber cancelado una orden a policía judicial en el término de un año como les correspondía en ejercicio de sus funciones, y la pérdida del oficio por el cual se informaba el traslado de la citada funcionaria a otro grupo. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia 3.1.- Análisis de la responsabilidad disciplinaria del doctor GERMÁN ARIAS

CORTÉS, FISCAL 54 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

En primer lugar, esta Sala se referirá al caso del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, quien, como FISCAL 54 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA INVESTIGACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL) ordenó que se iniciara con la actividad de indagación VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS en el caso seguido contra la doctora CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS por los delitos

de cohecho propio y prevaricato, con número de radicado 110016000717200700020. La acción disciplinaria en curso contra el ya citado funcionario, por cuanto éste presuntamente ordenó la instalación de los equipos tendientes a realizar la actividad de VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS en la oficina de la doctora CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, acto que está dentro de sus facultades funcionales, según lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el Fiscal no tramitó la cancelación de dicha autorización aun cuando el término de un año de validez con el que contaba la misma, ya se había vencido y además extravió el oficio por el cual se informaba el traslado de la funcionaria encargada del seguimiento a otro grupo. Es importante resaltar en este aspecto, que esta Superioridad no puede pronunciarse al respecto en aras de salvaguardar el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Superior y que al tenor reza: República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación

y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…).” (Negrilla fuera de texto) Del aparte constitucional citado, es importante resaltar que, como dispone el mismo, está Sala no podrá establecer un juicio de valor sobre hechos que previamente hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de esta u otra célula judicial, en aplicación del principio de la Cosa Juzgada. Teniendo esto claro, se advierte que los supuestos fácticos tratados el sub examine, respecto del comportamiento del funcionario GERMÁN ARIAS CORTÉS se discutieron previamente en esta Colegiatura y figuran en proveído del 5 de agosto de 2015, dictado con ponencia del Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, al interior del proceso radicado 11001010200020140115900, en la cual se abordaron los mismos hechos en contra del doctor ARIAS, y se decidió terminar la acción disciplinaria en su contra, por cuánto de las pruebas allegadas al plenario demostraron que no infringió su deber funcional y llevó a cabo sus labores como era debido, y no tuvo como influir en el hecho denunciado toda vez que, en resolución del No. 150 del 1 de junio de 2012, EL FISCAL JEFE DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL decidió remitir las diligencias con radicado 200700020 al despacho del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, motivo por el cual le era imposible al

funcionario ARIAS emitir cancelación alguna de la orden a policía judicial que República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia suscribió, toda vez que esta facultad ya no era de su competencia y por ende, el citado doctor GERMÁN ARIAS no incumplió con sus deberes legales.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente para la Sala que el fallo emitido por esta Corporación sobre los mismos hechos, impide que en esta ocasión se haga análisis alguno frente a la conducta del doctor GERMÁN ARIAS CORTÉS, atendiendo a lo expuesto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.” Acerca del principio de la cosa juzgada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente en la sentencia C-741 de 2001: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se

otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la República de Colombia 14 Rama Judicial

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Asunto: Funcionario en Única Instancia cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” (Negrilla fuera de texto) En la misma dirección, en este caso se cumplen los presupuestos planteados por la Guardiana de la Constitución para que se configure la cosa juzgada, a saber: a) Que exista identidad de objeto, lo que quiere decir que la pretensión debe ser la misma en los 2 o más casos estudiados, requisito que se cumple a cabalidad en este caso, dado que los hechos motivo de queja en contra del disciplinable en el proceso radicado 11001010200020140115900, son

exactamente los mismos que se presentaron en la presente acción disciplinaria. b) Identidad de la causa pretendí, es decir, que exista concordancia entre lo pretendido en ambas acciones, lo cual se cumple en este caso sin lugar a dudas, por cuanto en ambos casos se trata de procesos tendientes a determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria en cabeza del funcionario y bajo los presupuestos sustanciales y adjetivos de la Ley 734 de 2002. c) Identidad de las partes, es decir que la acción este encaminada hacia la misma persona frente a la cual ya se emitió un primer fallo: Se corrobora que es el mismo funcionario puesto que el aquejado en aquella acción disciplinaria (201401169) y en la presente, es el doctor GERMAN ARIAS en su condición

de FISCAL 54 DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

República de Colombia 15 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia Con base en los argumentos ya esgrimidos, la Sala colige que en efecto, en el presente caso opera el concepto jurisprudencial de la “Cosa Juzgada” y por ende, la Colegiatura se inhibirá para pronunciarse frente a los hechos expuestos respecto del actuar del funcionario GERMÁN ARIAS CORTÉS en su calidad de FISCAL 54

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las presuntas irregularidades en la cancelación de una orden de seguimiento dictada en el

proceso radicado 110016000717200700020. De otra parte y lo atinente a la presunta pérdida del oficio por el cual se informaba el traslado de funcionaria ALEXANDRA CRUZ GONZÁLEZ, a otro grupo, se trata de un asunto que en forma alguna puede derivar responsabilidad para el funcionario encartado, en la medida en que no existe dentro de la órbita de competencia acción u omisión que hubiere podido determinar la pérdida del documento en cuestión, pues conforme a las normas administrativas que regulan el funcionamiento de los diferentes despachos judiciales, es claro que la custodia de los documentos radicados en el despacho de un FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, su incorporación al expediente y su custodia, no son funciones cuya competencia se radique en cabeza del referido FISCAL DELEGADO, por tratarse de labores que han sido asignadas a la Secretaría Judicial y/o la Oficina de Apoyo Judicial, de manera tal, que no existe en este sentido, conducta alguna del funcionario citado que pueda ser constitutiva de falta disciplinaria. 3.2.- Análisis de la responsabilidad disciplinaria del doctor JESÚS ANTONIO

SILVA URRIAGO, FISCAL 11 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

República de Colombia 16 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia

Se procederá entonces a decidir lo que en derecho corresponda por los hechos allegados a esta Colegiatura, según los cuales, este funcionario quien en su momento se desempeñaba como FISCAL 11 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a pesar de haber recibido el expediente el día 1 de junio de 2012, no expidió la cancelación de la orden de VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS que se había expedido en el proceso con rad. 200700020 seguido en contra de la doctora CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS. Sobre el particular, está Superioridad se permite realizar el presente estudio: Conforme a las pruebas alegadas al infolio, al doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO le fue allegado el expediente del proceso radicado 11001010200020140115900, el día 12 de junio de 2012, es decir, 3 meses y 26 días después de la expedición de la orden de seguimiento en cuestión15, y cuando aún faltaban casi 8 meses para que se venciera el plazo para cancelarla. Ahora bien, pese a que el funcionario en mención tuvo campo de acción frente al proceso, en vigencia de dicha orden de seguimiento, está igualmente acreditado en el dossier que el día 25 de octubre de 2012, le fue aceptada su renuncia al cargo de FISCAL 11 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, lo anterior cuando la orden de seguimiento estaba vigente y aún no se había vencido el plazo para que perdiera su validez. Por las razones anotadas, infiere lógicamente esta Superioridad que si bien, el

funcionario inculpado tuvo en su poder el expediente (como se evidencia a folio 49 del cuaderno original), no tenía la responsabilidad directa de cancelar la orden, que 15 Como se evidencia a folio 29 y siguientes del cuaderno original República de Colombia 17 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia por demás dio su antecesor, dado que cuando dejó su cargo en fecha 25 de octubre de 2012, dicha orden aún tenía aproximadamente 3 meses de vigencia16, por manera que la presunta omisión no puede serle imputable a título alguno, en cuanto la acción ejecutar ya no era de su competencia y por ello la conducta denunciada nunca existió.

En cuanto a la pérdida del oficio por el cual se informaba el traslado de funcionaria ALEXANDRA CRUZ GONZÁLEZ, a otro grupo, aplican los mismos razonamientos expuestos en el numeral anterior al analizar la responsabilidad del otro funcionario encartado, de manera tal que no existe en este sentido, conducta alguna del funcionario SILVA URRIAGO que sea constitutiva de falta disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que existe cosa juzgada en cuanto a la responsabilidad del doctor GERMAN ARIAS CORTÉS en su calidad de FISCAL 54 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, y por otra parte se ha

verificado que el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su calidad de FISCAL 11 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por las presuntas irregularidades en la cancelación de una orden de seguimiento dictada en el proceso radicado 110016000717200700020; imperativamente debe la Sala inhibirse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto hace al doctor ARIAS CORTÉS, y en relación con el doctor SILVA URRIAGO proceder a terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: 16 De octubre de 2012 a febrero 2 de 2013. República de Colombia 18 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201500484-00

Asunto: Funcionario en Única Instancia

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