CSDJ - F11001010200020150048600ADJUNTA20150921104136-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150048600ADJUNTA20150921104136-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00486 00 Discutido y aprobado en Sala No 77 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.
El señor HENRY RENTERÍA CASTILLO denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que tramitaron en segunda instancia la acción de tutela promovida por éste en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Municipio de Popayán, por cuanto no tuvieron en cuenta lo dicho por él en la impugnación. 2.2. Actuación Procesal.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con auto del 11 de marzo de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en aras de establecer los nombres de los Magistrados que tramitaron en
segunda instancia la acción de tutela radicada bajo el número 02785 de 2015 y determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria (folios 9 y 10). La apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente a los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el día 19 de mayo de 2015 (folios 67 al 69) La doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ informó mediante escrito del 21 de mayo de 2015, que para la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor HENRY RENTERÍA CASTILLO se encontraba incapacitada con ocasión del virus del chikungunya. La disciplinada aportó copia de la incapacidad médica (folios 74). Los doctores JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA DAZA mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2015 se pronunciaron sobre los hechos denunciados (folios 75 al 83). 2.2 Pruebas. Obra en las preliminares, copia de la decisión de segunda instancia proferida el día 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el señor HENRY RENTERIA CASTILLO en contra del Establecimiento
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Municipio de
Popayán (folios 16 al 29).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De un análisis minucioso de la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela incoada por éste en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Municipio de
Popayán. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en
donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.
Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo
adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON
PINILLA PINILLA, dijo:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la
discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente
Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y
subrayado fuera de texto). 3.3 Caso en concreto. El señor HENRY RENTERÍA CASTILLO denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dado que éstos al resolver la impugnación promovida en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el quejoso en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Municipio de Popayán, no tuvieron en cuenta las consideraciones esbozadas por él en la impugnación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la etapa de indagación preliminar, se obtuvo copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el día 5 de febrero de 2015, radicado No. 2014
13234 01. Como antecedentes del fallo tenemos, que el señor HENRY RENTERÍA CASTILLO impetró acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Municipio de Popayán, ello en aras de obtener protección a sus derechos fundamentales a la familia y derecho de petición. Señaló el quejoso en la acción de tutela, que habiendo elevado una petición de traslado del Centro Penitenciario de la ciudad de Popayán al Departamento de Nariño, donde reside su familia, recibió respuesta alguna
de la accionada. En la contestación de la tutela, la entidad informó que la Directora del Grupo de Asuntos Penitenciarios de Bogotá había contestado la petición del accionante mediante oficio No. 81001 GASUP. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante sentencia del 13 de enero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. El quejoso impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el Juez no había tenido en consideración los derechos fundamentales de los internos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En Sala del 5 de febrero de 2015, los inculpaos al decidir la impugnación, confirmaron el fallo de primera instancia, señalando que la función de los traslados de los internos se encuentra legalmente asignada al INPEC, y por ello, los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional, establecida desde la sentencia C-394 de 1995 de la Corte Constitucional.
En la decisión cuestionada en esta instancia por el quejoso, los inculpados se fundamentaron en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, en el que se otorgó competencia a la Dirección del INPEC para disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. Los Magistrados denunciados analizaron la respuesta suministrada por el INPEC al quejoso, y concluyeron:
“Ante Dichas circunstancias, no es posible considerar arbitraria o injusta la decisión adoptada por la autoridad en comento, lo que impide al Juez de Tutela, invadir la esfera de competencia del INPEC” Y es que en la respuesta que suministró el INPEC al señor RENTERÍA CASTILLO se le explicó que no bastaba con la buena conducta para acceder a su solicitud, pues se requiere además aspectos concurrentes como disponibilidad presupuestal, prioridades, perfil del interno y el cupo en los centros penitenciarios, precisando que el establecimiento en el que actualmente se encuentra recluido, está acorde con su situación jurídica, además, las Cárceles donde solicitó el traslado presentan alto índice de hacinamiento.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por los Magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de los mismos además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales.
En cuanto la situación de la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, esta Superioridad dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria, dado que no participó en los hechos denunciados, puesto que para la fecha en la que se profirió la decisión cuestionada se encontraba incapacitada.
En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los
doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con un término de diez (10) días libres de distancias.
CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial